Evaluación General de la reforma del CPP (5)

Continuamos enumerando los artículos en los que la reforma es progresiva por ampliar o proteger los derechos de las víctimas en el proceso penal.

Articulo 31. Este artículo organiza la acción pública a instancia privada. Entre los hechos punibles que requiere la presentación previa de una instancia privada, el numeral 2 del artículo se refiere a los “golpes y heridas que no causen lesión permanente”. La reforma modifica este numeral para excluir de estos hechos punibles “los casos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, de género e intrafamiliar”. En estos casos, para la puesta en movimiento de la acción pública, el Ministerio Público no va a requerir de la instancia previa.

Articulo 101. Este artículo dispone lo relativo a los efectos de la rebeldía. En el último párrafo del artículo reformado se le reconoce a la víctima el derecho de, luego de declarada la rebeldía, demandar al autor del hecho y a quien pueda resultar la persona civilmente demandada.

Articulo 114. Este artículo regula lo relativo al número de defensores. En el penúltimo párrafo del artículo reformado se dispone que la víctima se puede hacer representar por un número de abogados igual al que tenga el imputado en el proceso, y nunca pudiendo exceder de tres. La reforma le reconoce también este mismo derecho al querellante, actor civil y tercero civilmente demandado.

Articulo 225. Este artículo regula las hipótesis en la que el Juez de la Instrucción puede disponer la orden de arresto en contra de una persona. La reforma agregó un párrafo al artículo en el que dispone la situación en que el juez sin necesidad de celebrar audiencia podría dictar una orden de protección a favor de la víctima.

Articulo 262. Este artículo regula todo lo relativo a la denuncia penal. La reforma agrega un párrafo final por el cual faculta a cualquier persona a denunciar las faltas cometidas por funcionario público, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ella y en las violaciones de derechos humanos. En la redacción original del CPP, de modo expreso se les otorga también a los ciudadanos la facultad de constituirse en querellante por las violaciones antes indicadas.

Articulo 287. Este artículo regula el anticipo de prueba. La reforma agregó un ordinal tercero al artículo, facultado al juez a ordenar el anticipo de prueba cuando se trate de “víctimas y testigos de casos de criminalidad organizada, con riesgo de ser amenazados o intimidados,…”.

Articulo 315. Este artículo dispone que el debate en el juicio se debe realizar de forma continua en un solo día. Sin embargo, el mismo artículo contempla varias situaciones en la que se puede disponer la suspensión. Una de ellas es cuando los jueces, el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público se encuentran indispuestos no pudiendo continuar en el desarrollo del debate. La reforma modifico el artículo para incluir también a la víctima, el querellante o el actor civil entre las partes que pueden invocar la indisposición para continuar en el debate.