Interpelación y juicio político

El debate público que se ha suscitado en torno a la alegada intención de un grupo de legisladores de emprender ciertas acciones contra el procurador general de la República, Francisco Domínguez Brito, plantea la necesidad de clarificar la naturaleza y el alcance de los dos mecanismos institucionales que, indistintamente, han sido mencionados por periodistas y comentaristas políticos en relación a este asunto, estos son, la interpelación y el juicio político. Se trata de dos figuras establecidas en la Constitución con rasgos propios y fines distintos, así como aplicables a sujetos distintos.

La interpelación está consignada en el artículo 95 de la Constitución como una potestad de las cámaras legislativas en ejercicio de su función de control y fiscalización. Dicho artículo establece que es facultad del Senado y de la Cámara de Diputados “interpelar a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores”.

Este artículo no menciona al Procurador General de la República como uno de los funcionarios que pueden ser objeto de interpelación, aunque podría argumentarse que como dicho funcionario administra fondos públicos, el mismo es susceptible de ser interpelado. La interpelación implica un cuestionamiento por parte de los legisladores al funcionario interpelado para que rinda cuentas de manera pública a una o a ambas cámara del Congreso Nacional sobre los asuntos objeto de interrogación.

La Constitución de 2010 agregó un párrafo a la disposición sobre la interpelación congresual, el cual estableció que: “Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad”. Con esta disposición, los asambleístas introdujeron, de manera inapropiada al entender de este articulista, una figura del régimen parlamentario al régimen presidencial, aunque limitó el alcance de la misma al establecer que lo único que pueden hacer las cámaras legislativas es recomendar al presidente de la República o al superior jerárquico la destitución del funcionario, pero no así destituirlo directamente, ya que esta es una facultad totalmente discrecional del jefe de Estado en un régimen presidencial. En el parlamentarismo, en cambio, cuando el Parlamento emite un voto de no confianza contra el Primer Ministro, este debe cesar en su cargo y ser reemplazado por el propio Parlamento o llamar a nuevas elecciones. En cualquier caso, la potestad de destituir al procurador general de la República, en caso de que prospere un voto de censura en su contra en una de las cámaras legislativas, recae exclusivamente en el Presidente de la República y no en el Congreso Nacional.

El juicio político, por su parte, es una institución completamente distinta a la interpelación. El artículo 83 de la Constitución establece que entre las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados está “acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. La acusación solo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación”. Puede decirse que en el juicio político la Cámara de Diputados actúa como fiscal acusador y el Senado como tribunal encargado de juzgar.

Según esta disposición constitucional, el procurador general de la República no es susceptible de ser sometido a juicio político, pues este mecanismo de sanción es solo aplicable a los funcionarios elegidos por voto popular (Presidente y Vicepresidente, Senadores y Diputados, Regidores y Alcaldes, Directores y Vocales), a los elegidos por el Senado (los miembros de la Junta Central Electoral, los miembros de la Cámara de Cuentas y el Defensor del Pueblo) y a los elegidos por el Consejo Nacional de la Magistratura (los jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Electoral).

Como se ve, en la interpelación, los legisladores pueden interrogar al procurador general de la República, pero no ordenar su destitución, la cual es una facultad exclusiva del Presidente de la República. Y en cuanto al juicio político, se trata de un mecanismo no aplicable al procurador general de la República, ya que este funcionario no es electo ni por votación popular ni por el Senado ni por el Consejo Nacional de la Magistratura, sino designado por el presidente de la República y removible por este a su entera discreción.