La misión del Tribunal Constitucional y la sentencia TC/1225/25 (y 2)
Cuando las normas sometidas a examen ante el Tribunal Constitucional sancionaban con penas privativas de libertad la práctica de la homosexualidad, lo que estaban llevándose de encuentro era el derecho de toda persona a actuar y decidir por sí misma
Con esta entrega termino la reflexión sobre la sentencia TC/1225/25, mediante la cual el Tribunal Constitucional declaró la nulidad del artículo 210 de la Ley núm. 285, de junio de 1966, que crea el Código de Justicia de la Policía Nacional, así como el 260 de la Ley núm. 3483, de febrero de 1953, que crea el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas.
Y quisiera cerrar con una reflexión sobre un aspecto que no es mencionado ni por el voto mayoritario ni por el voto razonado que, de manera concurrente, hizo posible la decisión: el derecho a la libertad. Creo que las normas impugnadas vulneraban tanto al derecho a la igualdad como el principio razonabilidad. Por tanto, considero correctos los razonamientos que se plantean en la decisión.
Sin embargo, en mi lectura del régimen de derechos previsto por la Constitución, el bien jurídico supremo al que se contrae el asunto sometido a la consideración del tribunal es la libertad. En el caso concreto, la libertad de las personas para ejercer, sin ningún tipo de coacciones, las opciones sexuales que estén más en consonancia con sus preferencias.
La libertad es considerada como uno de los "principios fundamentales" que inspiran el texto constitucional, en el preámbulo del mismo. Pero es en el artículo 40.15 donde encuentra su fuerza de configuración normativa el derecho a la libertad, y el principio de autonomía de actuación de todos los miembros de la comunidad política, que le es propio. El texto en cuestión es categórico al consagrar que a nadie puede impedírsele lo que la ley no prohíbe.
En otras palabras, todas las personas son igualmente libres para adoptar todas las decisiones que consideren -y de traducirlas en las correspondientes actuaciones-, sin otra restricción que la que derive de la legislación. Y puesto que el principio es el de la libertad de actuación, el mismo artículo 40.15 es también categórico al establecer que la ley "sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica". En otras palabras, ninguna ley es válida, desde el punto de vista de esta disposición constitucional, si impone prohibiciones al ejercicio de la libertad de actuación, que no estén basadas en la evitación de un perjuicio a la comunidad.
Esta idea de la libertad como fundamento del sistema de derechos fundamentales se robustece con la incorporación, en el artículo 217 constitucional de la noción de desarrollo humano como el objetivo al que debe orientarse el régimen económico. La incorporación de esta noción se produjo al azar. Surgió en un contexto en el que, desde la Oficina de Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, se introducía en el debate público el paradigma preconizado por el economista indio y premio Nobel de economía Amartya Sen. Miguel Ceara Hatton dirigió ese equipo, y motorizó ese notable esfuerzo de deliberación pública. Valga el reconocimiento.
Sen se demarca de los enfoques con que tradicionalmente se había abordado este importante problema, para plantearlo como un proceso de expansión de las libertades. En este sentido, la finalidad última de una adecuada política de desarrollo no es garantizar determinado nivel de crecimiento del producto interno bruto, ni alcanzar elevados niveles de industrialización en base a los avances tecnológicos propios del proyecto civilizatorio de la modernidad. Si bien estos son medios importantes para lograr el desarrollo, el centro de atención y la finalidad última del mismo es el ser humano en ejercicio pleno de sus "capacidades individuales para hacer cosas que una persona tiene razones para valorar" (Amartya Sen. Desarrollo y libertad).
Tenemos así que una categoría clave para entender el desarrollo es la de libertad. Este concepto no se puede entender en todas sus implicaciones al margen del doble y ya clásico sentido que le otorgara Isaiah Berlin: libertad negativa y libertad positiva. Para Berlin, la libertad negativa consiste en la posibilidad de que podamos actuar libre de coacciones impuestas sobre nuestra voluntad por otros. "Yo no soy libre en la medida en que otros me impiden hacer lo que yo podría hacer si no me lo impidieran; y si, a consecuencia de lo que me hagan otros hombres, este ámbito de mi actividad se contrae hasta un cierto límite mínimo, puede decirse que estoy coaccionado o, quizá, oprimido".
Por su parte, el sentido positivo de la palabra libertad deriva, según Berlin, "del deseo por parte del individuo de ser su propio dueño. Quiero que mi vida y mis decisiones dependan de mí mismo, y no de fuerzas exteriores, sean estas del tipo que sean. Quiero ser el instrumento de mí mismo y no de los actos de voluntad de otros hombres. Quiero ser sujeto y no objeto, ser movido por razones y por propósitos conscientes que son míos, y no por causas que me afectan, por así decirlo, desde fuera. Quiero ser alguien, no nadie; quiero actuar, decidir, no que decidan por mí; dirigirme a mí mismo y no ser movido por la naturaleza exterior o por otros hombres como si fuera una cosa, un animal o un esclavo incapaz de representar un papel humano; es decir, concebir fines y medios propios y realizarlos" (subrayados CRG).
Esta idea de libertad es uno de los principios de filosofía moral y política que se encuentra en la base misma de la construcción del moderno Estado constitucional de derecho. Basta analizar desde una perspectiva integral los modelos de constitución que han ejercido mayor influencia en las sociedades occidentales para verificar esta afirmación. En consecuencia, con esto, el sistema de justicia se inspira, en primer lugar, en el interés central por la garantía de los derechos fundamentales, muchos de los cuales son realizaciones y concreciones del principio general de libertad, entendido tanto en su sentido positivo como en su sentido negativo.
Para poder realizarse, la libertad, exige un doble nivel de compromiso estatal: por un lado, la obligación que tiene la autoridad de abstenerse de llevar a cabo actuaciones que limiten arbitrariamente la capacidad de acción de los individuos en la realización de su proyecto individual de vida. Por otro lado, el Estado está en la obligación de implementar decisiones y políticas públicas sin cuya realización, los derechos fundamentales de carácter social pierden sentido y eficacia.
Los derechos fundamentales son instrumentos de realización de la libertad, en la medida en que establecen límites negativos y positivos a la actuación de la autoridad estatal, los cuales constituyen una idea clave del concepto de Estado de derecho. Desde esta óptica, la noción de desarrollo, entendida como un proceso de expansión de las libertades, sólo es compatible con un Estado de derecho auténticamente preocupado por la realización de los derechos.
Por todo lo anterior, cuando las normas sometidas a examen ante el Tribunal Constitucional sancionaban con penas privativas de libertad la práctica de la homosexualidad, lo que estaban llevándose de encuentro, en primer término, era el derecho de toda persona a actuar y decidir por sí misma en todo lo que no se traduzca en un perjuicio para otros. En otras palabras, el derecho a dictarse la propia norma de conducta, que es a lo que remite el principio de autonomía de la voluntad, en todo lo relativo a la vida privada de cada quien.

Cristóbal Rodríguez Gómez