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Partidos políticos
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Convencionalidad del artículo 49.4 de la Ley 33-18

Hace cinco meses y 23 días, la Junta Central Electoral reglamentó: “Los candidatos y candidatas que sean postulados en los cargos que han sido reservados para la alta dirección partidaria deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes en esa materia, excepto aquellos que provienen de otras organizaciones políticas, en lo relativo al tiempo de permanencia en el partido, agrupación o movimiento y de manera específica cuando se trate de alianzas o coaliciones, casos en los cuales se podrán presentar personas no pertenecientes a la organización partidaria, siempre que las mismas no hayan participado en primarias o convenciones de otros partidos y en las cuales no hubiesen ganado las posiciones a las que fueron propuestos.” (Artículo 10 del “Reglamento para la escogencia de candidatos y candidatas mediante convenciones o encuestas, de conformidad con la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos”, de fecha 7 de mayo de 2019).

En el texto citado la JCE interpretó el sentido en que debe ser entendido el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 33-18, objeto de tanta controversia en las últimas semanas. Esta interpretación -asumida en el ejercicio de su potestad reglamentaria por el órgano ante el cual se ha de presentar la solicitud de inscripción de la candidatura presidencial del Dr. Leonel Fernández-, despeja toda duda sobre el impedimento legal a que tal solicitud se enfrenta.

La referencia al tiempo transcurrido desde el momento de emisión del referido Reglamento no es banal. No lo es porque no faltará quien cargue contra la JCE, ante un eventual rechazo de la inscripción del Dr. Fernández, por mucho que el mismo esté basado en una interpretación plausible del sentido de la Ley, y se llevara a cabo con seis meses de anterioridad.

Despejada la cuestión del impedimento legal, quedan los argumentos de convencionalidad y de constitucionalidad que han sido planteados por algunos colegas en el marco de este debate. En esta entrega me ocupo del argumento de convencionalidad.

Según algunos juristas, amparados en artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, impedir que el Dr. Fernández se inscriba como candidato presidencial es contrario a las previsiones de dicho texto convencional y, por tanto, contrario al artículo 74.3 de la Constitución, que le confiere rango constitucional a los pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos.

El texto convencional en cuestión establece, en su inciso 1, el derecho “de votar y ser elegido en elecciones periódicas”, al tiempo que en su inciso 2 prevé que “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

Para quienes sostienen la inconvencionalidad del artículo 49.4 de la Ley 33-18, impedir la candidatura presidencial por un partido político, de un aspirante que resultó derrotado en las primarias internas de otro, es contrario a la Convención porque el legislador doméstico no puede establecer condiciones limitativas del derecho “de votar y ser elegido” que resulten distintas a las previstas en el texto convencional citado.

Contrario al parecer de quienes así razonan, la Corte Interamericana, en el caso Castañeda Guzmán contra México, fue enfática en señalar que “149. (...) la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (...). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa.”

En otras palabras, la Corte reconoce expresamente la facultad de los Estados para regular y limitar los derechos políticos, a condición de que las indicadas regulaciones cumplan con los criterios de razonabilidad que se exige a las normas jurídicas en general.

En una referencia expresa al inciso 2 del artículo 23 de la CIDH, en la misma decisión sostuvo la Corte: “La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único – a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos.”

Evitar que una persona, alegando su derecho a elegir y ser elegido, pueda presentar una y otra vez, hasta alcanzarla, su aspiración a una candidatura presidencial, constituye una regulación que cumple perfectamente con los estándares de la Convención y de la interpretación que de la misma ha hecho la Corte por vía jurisprudencial. Esto así porque, como insiste el órgano interamericano: “Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos.”

De la cuestión de la razonabilidad, así como de otros argumentos de pretendida inconstitucionalidad me ocupo, a instancias del querido amigo Edward Veras Vargas, en la próxima entrega de esta columna.

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