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Partidos políticos
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Dar un primer paso y meter la pata

El TSE tiene ante sí la oportunidad de poner orden y delimitar competencias ante la confusa, ilegal e inconstitucional Resolución 02-2017 de la JCE.

El pasado 17 de marzo asistí, junto a Eduardo Estrella y Eléxido Paula, a una audiencia ante el Tribunal Superior Electoral que conoce de una demanda en nulidad de la resolución 02-2017 del 14.02.2017 de la actual JCE.

Empecemos por el relato de los hechos.

i) El 6 de enero de 2016, el PRSC solicita a la JCE “que el nivel en que cada partido alcance mayor votación sea el que se tome en cuenta para determinar su categoría de mantener la personería jurídica y/o alcanzar la condición de partido mayoritario”.

ii) El pleno de la JCE, por su Resolución No. 10/2016 del 27.01.2016 “Sobre el Orden de los Partidos Políticos”, establece que “ha sido y así se ha convertido en jurisprudencia electoral el hecho de que para asignar el número y el orden que ha de corresponder a los partidos o agrupaciones políticas en la boleta electoral sean tomada en consideración (...) el número de votos válidos obtenidos de manera individual por cada partido en el nivel presidencial de las elecciones inmediatamente precedente.”

iii) Además, en el acta 31/2016 de la sesión administrativa del 08.05.2016: “El pleno de la JCE a unanimidad deja establecido que el criterio que se utilizará (...) será en base a la votación obtenida por cada partido en el nivel presidencial”.

iv) Por su parte, el pleno de la nueva JCE, mediante la referida resolución 02/2017 “admite el recurso de revisión interpuesto en fecha 23 de mayo “por varios partidos (...) contra la decisión adoptada por el pleno de la JCE en fecha 8 de mayo de 2016...”

Varios son los asuntos a resaltar de la Resolución 02/2017 de la nueva JCE.

1º En su primera línea expresa “que admite el recurso de revisión interpuesto el 23 de mayo de 2016”. Resulta que la Constitución vigente despojó a la JCE de las funciones contencioso-electorales, y creó el TSE que es el competente para conocer de estos asuntos. Al atribuirse la JCE competencia para conocer de la revisión de su propia decisión asume funciones contenciosas en violación de la Constitución de la República.

2º Viola derechos adquiridos. Las elecciones del 15 de mayo se organizaron en base a las reglas definidas en la Resolución 10-2016, ratificada por la referida del 08.05.16. Esa resolución no sólo estableció el criterio para el orden que ocuparían los partidos en la boleta, sino también el criterio sobre el orden en que quedarían esos partidos como consecuencia del resultado de las votaciones. Al modificar ahora el criterio, la nueva JCE desconoce los derechos legítimamente adquiridos por los partidos derivados del resultado de las elecciones, en la votación por la candidatura presidencial, con la agravante de que su aplicación retroactiva es desfavorable a varios de los partidos que participaron en las elecciones del 15 de mayo.

3º Se invoca en la Resolución 02-2017 que todos los votos tienen el mismo valor. Ese no es el quid de la cuestión. En realidad de lo que se trata es de determinar cuál es el criterio legal razonable para establecer el orden que deben ocupar los partidos en la boleta electoral. La ley 275-97 define el partido político como una agrupación de carácter nacional y a esos fines debe contar con afiliados y locales abiertos en todos las provincias del país. Entonces, al momento de establecer el criterio para determinar el orden de colocación de los partidos políticos en la boleta electoral, lo lógico y coherente es tomar en cuenta el voto que expresa una voluntad política nacional, conforme el carácter de organización nacional de los partidos. El voto que tiene esa vocación es el voto presidencial. El voto por un senador o diputado, por un alcalde o regidor, expresa una voluntad política limitada a una provincia, circunscripción o municipio.

4º Elegir como criterio la sumatoria de votos de los distintos niveles de votación es contrario al principio constitucional de razonabilidad de la norma. La sumatoria hecha por la nueva JCE de los votos le dio la cantidad de 13,488,187 votos válidos, lo que representa el doble de los inscritos en el padrón electoral y el triple de los votos válidos de las elecciones del 15 de mayo: ¿es racional un criterio así?

5º Finalmente, resulta que la Resolución 02-2017, aunque en su contenido se refiere al orden de los partidos, en el dispositivo termina sólo disponiendo “el criterio que utilizará (...) para la distribución de las contribuciones del Estado” , y en ese sentido asume que lo hará a partir del “resultado de la sumatoria de los votos válidos emitidos por los electores y obtenidos de manera individual por cada partido en todos los niveles de elección en que participó en las elecciones del 15 de mayo de 2016”. Es decir, la Resolución 02-2017 en su dispositivo no dispone nada sobre el número y el orden de colocación que corresponde a los partidos en la boleta electoral y, por tanto, sobre este asunto mantienen toda su vigencia los derechos adquiridos derivados de los criterios establecidos por la JCE en su resolución 10-2016 del 27 de enero y la del 08 de mayo, ambas de 2016.

El TSE tiene ante sí la oportunidad de poner orden y delimitar competencias ante la confusa, ilegal e inconstitucional Resolución 02-2017 de la JCE.

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