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Ley de Partidos
Ley de Partidos

¿Qué motivó el retiro de facultades a los organismos de partidos para escoger los candidatos?

El Tribunal Constitucional dispuso nueva interpretación de párrafo de Ley de Partidos

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¿Qué motivó el retiro de facultades a los organismos de partidos para escoger los candidatos?
Los estatutos decidirán forma para escoger candidatos. (ARCHIVO DIARIO LIBRE.)

El Tribunal Constitucional quitó facultades a los organismos de dirección de los partidos para decidir el padrón y el método de selección de sus candidatos, cuya responsabilidad recaerá en lo adelante en los estatutos partidarios.

La decisión fue adoptada por los jueces, luego de conocer una acción en inconstitucionalidad elevada por Juan Jesús Peña Ventura, Pascual Guzmán y José Ramón Ovalle Vicente el 17 de agosto del 2018, contra el párrafo III del artículo 45, de la Ley 33-18 de Partidos Políticos, referente al proceso de selección de los candidatos y el organismo competente para de decidir.

La decisión fue justificadada con el argumento de que la ley designaba de manera expresa a los órganos internos para adoptar la modalidad y el padrón, lo que consideran resulta lesivo al núcleo duro de la libertad de autoorganización de las agrupaciones políticas.

“No le permite al partido definir conforme a sus estatutos a cuál de sus órganos internos le corresponderá decidir el padrón de electores o los métodos y modalidades de selección de candidaturas; igualmente poder disponer, si estas dos (2) decisiones le corresponderán a un mismo órgano intrapartidario, o bien, se les encomendará a dos (2) órganos distintos”, sostiene la sentencia.

Advierte además que la disposición impugnada no le permite a los partidos la libertad de decidir -conforme a sus estatutos- cómo organizarse en ese sentido, lo que constituye una invasión de la ley en su ámbito interno.

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Sostienen que en la justicia constitucional prima el criterio de resguardar la libertad de organización interna de los partidos políticos de modo que la intervención del Estado mediante ley resulte mínima y “en correspondencia con principios de carácter constitucional, sin que este control estatal sobre los partidos suponga implantarles o imponerles un método determinado para la adopción de sus decisiones internas, así como despojar la competencia que para un determinado tipo de asuntos deba adoptar un órgano intrapartidario conforme a lo prescrito en los estatutos de dicha agrupación partidaria”.

Un antes y un después

Al pronunciar la nulidad el Tribunal Constitucional dispuso en consecuencia la siguiente interpretación: del párrafo III del artículo 45 de la Ley 33-18 de Partidos.

El artículo 45.- Procesos para selección de candidatos. El proceso para la selección de candidatos y candidatas a ser postulados a cargos de elección popular en las elecciones nacionales, provinciales, municipales y de distritos municipales se efectúa de acuerdo con la Constitución y la presente ley. (...)

Párrafo III.- El organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas, así como la modalidad y método a utilizar en ese proceso de selección, será aquel o aquellos organismos que señalen los Estatutos de dichos partidos, agrupaciones o movimientos políticos, siempre y cuando los Estatutos partidarios no vulneren la Constitución y las leyes.

Anteriormente el párrafo III rezaba: “El organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas son los siguientes: Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o el equivalente a uno de estos, de igual manera tiene facultad para decidir la modalidad y método a utilizar”.

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Periodista dominicana, uasdiana, escribe sobre política, elecciones y más.