Código Procesal Penal
La Reforma Procesal Penal. Artículo 229.
Artículo 229. Este artículo enumera las hipótesis que debe ponderar el juez para decidir si en el caso hay circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga del imputado. Se trata de una cuestión relevante, pues conforme el art. 227, el peligro de fuga debe concurrir para que el juez pueda disponer una medida de coerción. El contenido del art. 229 es el siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga, el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga; 2) La pena imponible al imputado en caso de condena; 3) La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; 4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.”
El proyecto de ley de reforma al CPP, plantea varias modificaciones a este art. 229. En primer lugar, reforma el numeral 3 para que diga: “la gravedad del hecho que se imputa, el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, así como la pena imponible al imputado en caso de condena.” Esta modificación supone que el juez no debe limitarse solo a la pena imponible en el caso, lo cual resulta muy simplista, sino, además, examinar la gravedad del hecho y el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad.
En segundo lugar se agregan varios párrafos que pasarían a ser en el artículo los números 2, 6, 7 y 8. Veámoslos uno por uno:
i) “La imposibilidad de identificación cierta y precisa del imputado, como consecuencia de su pretensión de ocultar su verdadera identidad a los fines de evadir su responsabilidad, o la posesión de más de un documento de identidad, constituye presunción del peligro de fuga”. No hay dudas que estas dificultades para establecer la identidad de un imputado son suficientes para que el juez asuma su presunción de fuga.
b) “La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores graves o encontrarse sujeto a alguna medida de coerción personal, gozar de la suspensión, requerir la revisión de las medidas de coerción impuestas en todos los casos anteriores. En este párrafo deben hacerse las siguientes distinciones: Asumir el peligro de fuga “por una anterior condena grave”, colide con el principio de que el cumplimiento de la pena borra la infracción cometida y sus consecuencias. Asimismo, asumir el peligro de fuga “por encontrarse sujeto a alguna medida de coerción personal o gozar de la suspensión”, colide con el principio de presunción de inocencia. Lo que sí es correcto es que en estos casos se haga la revisión, aunque este no es el lugar del código para estipularlo.
c) “La no residencia legal en el país o, aun con residencia legal, la no existencia de los elementos serios de arraigo”. En estas circunstancias no hay dudas de que el juez debe asumir la presunción de fuga.
d) “Haberse pronunciado una pena de prisión en su contra aun cuando la misma se encuentre suspendida como efecto de la interposición de un recurso”. No es suficiente esta circunstancia para deducir el peligro de fuga, además de tratarse de hechos punibles independientes y entrar en contradicción con el efecto que la ley otorga al recurso.