Código Procesal Penal
La Reforma Procesal Penal. Artículos 179, 180, 181, 188 y 192
Artículo 179. Este artículo como los subsiguientes es parte del Libro IV, sobre los medios de prueba en el proceso penal. Trata sobre el horario que debe observarse en los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso al público. Estos registros “sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche:1) En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche; 2) Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.”
El proyecto de reforma modifica el artículo para que diga que si bien en estos lugares los registros deben practicarse entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde, “pueden realizarse registros en horas de la noche cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada”. Es decir, de modo correcto, restringe el registro en horas de la noche en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y lo ha incluido dentro de los que necesitan la expresa autorización del juez mediante resolución motivada.
Artículo 180. Dispone que el registro de “un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del Ministerio Público, la policía puede solicitarla directamente.”
El proyecto de reforma de modo muy acertado elimina la facultad a la policía para solicitar al juez la orden de allanamiento en estos casos.
Artículo 181. Este artículo dispone que excepcionalmente: “El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena.”
El proyecto de reforma de manera correcta amplía el concepto del lugar para que diga “…se introdujo a un recinto o vivienda ajena”.
Artículo 188. Dispone que la orden de secuestro de objetos o documentos es expedida por el juez en resolución motivada. El Ministerio Público y la policía pueden hacerlo sin necesidad de la orden de secuestro del juez en ocasión de un registro.
El proyecto de reforma, de forma acertada hace una precisión y añade los casos de flagrancia: “El Ministerio Público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro o flagrante delito, sin embargo, deberán comunicarlo en el plazo de 48 horas siguientes al juez”.
Artículo 192. Establece el procedimiento para la interceptación judicial de las telecomunicaciones. El proyecto de reforma introduce una mordicación que viene a ampliar las facultades del Ministerio Público sobre el derecho de privacidad de las personas. Actualmente, luego de un juez autorizar al Ministerio Público a la interceptación de telecomunicaciones de una persona, aquel tiene la obligación de justificar cada 30 días la extensión del plazo otorgado, si ese fuera el caso. El proyecto de reforma amplia el plazo en el sentido de que el Ministerio Público deberá justificar la ampliación cada 60 días. Esta reforma debe ser rechazada y mantenerse el artículo actual.
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