CPP.-Código Procesal Penal

Continuación de la respuesta a la pregunta de si en el país existen o no leyes para prevenir, perseguir y sancionar la corrupción administrativa de Olivero Deñó.

En el CPP anterior iniciamos la enumeración de la legislación represiva en materia de corrupción, específicamente en el Código Penal Dominicano: i) Recibir recompensa. En el art. 175 se castiga con prisión correccional, multa e inhabilitación perpetua para cargos públicos, al funcionario que por simulación, actos o interposición de persona reciba un interés o recompensa, no prevista en la ley; ii) soborno o cohecho de funcionario público. El art. 177 dispone que el funcionario que, por dádiva o promesa, preste su cargo para efectuar un acto que no esté sujeto a salario, o que omita ejecutar uno que le corresponda hacer, será sancionado con la degradación cívica, multa y encarcelamiento. El Código Penal distingue varios tipos de soborno o cohecho: a) Si el cohecho o soborno, señala el art. 178, tuviere por objeto una acción criminal, esto constituye un agravante; b) El sobornante será castigado igual que el funcionario público sobornado. c) Si el sobornante es industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la industria o el comercio por un periodo de dos a cinco años, a contar de la sentencia definitiva; d) al sobornante no se le restituirá las cosas o valores entregados por él, las que serán objeto de confiscación en provecho del Estado. e) En caso de que el soborno sea cometido por un juez, en materia criminal, favoreciendo o perjudicando al acusado, será castigado con la pena de reclusión y multa; f) De igual modo será sancionado con la degradación cívica, multa y encarcelamiento todo árbitro o experto nombrado, sea por el tribunal sea por las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una de las partes. iii) Infracciones vinculadas. El Código Penal dominicano contempla otras infracciones que si bien, entre sus elementos constitutivos no incluye la percepción de un beneficio económico para el funcionario público, en muchos casos éste es el elemento inducente para la comisión de la infracción. En ese sentido los art. 127, 128 y 129 del Código Penal sancionan la usurpación de autoridad por parte de los funcionarios del orden administrativo o judicial. De modo particular el art. 131 sanciona a los empleados administrativos que usurpen atribuciones judiciales o que hicieran algún requerimiento, instrucción o recomendación a las autoridades judiciales para que ajusten sus actuaciones, decisiones o fallos a su interés o criterio particular. Los art. 145 y 146 castigan con la reclusión al empleado o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad, rehaciendo o fingiendo letra o firma o altere la naturaleza de los actos, suponiendo en un acto la intervención o presencia de personas que no han tenido parte en él, intercalando escrituras en los registros u otros actos públicos después de su confección o clausura; desnaturalicen dolosa y fraudulentamente la sustancia de los actos o sus circunstancias redactando convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado; haciendo constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos; o como reconocidos o aprobados por las partes, aquellos que no lo habían sido realmente; alterando las fechas; dando copias en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero original. iv) Otras infracciones que pudieran vincularse a actos de corrupción son la estafa, el abuso de confianza, la asociación de malhechores, el lavado de activos estipulada esta última en la ley72-04.

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Guillermo Moreno