¿A quién le duele ese violín?

La historia fue contada en las redes sociales, lo que hizo posible redimensionar un hecho que parecía estar destinado “a no pasar de ahí”. Se trata de un músico callejero –Abraham Israel Reyes- que cada tarde se dedicaba a tocar su violín en la calle El Conde y lugares aledaños de la Zona Colonial para entretener a los transeúntes y, de paso, ganarse la vida. Según la historia, una de esas tardes, un teniente asignado al Palacio Consistorial o al servicio de la Policía Turística despojó a este músico errante de su instrumento musical, bajo el alegato de que estaba haciendo bulla, y molestando a los moradores del lugar. Eventualmente el músico recibió su violín, aunque algo maltratado, según se cuenta.

Este articulista no tiene forma propia de confirmar la veracidad de cada detalle de esta historia, aunque todo parece indicar que el hecho del despojo de ese noble instrumento por parte de un oficial policial a ese músico callejero por “hacer bulla” efectivamente ocurrió. Se trata, por supuesto, de una medida abusiva, irracional y desproporcional, especialmente si se toma en cuenta que este hecho se produce en un contexto en el que predomina por doquier un exceso descontrolado de ruido que literalmente está desquiciando a una buena parte de la población.

La presencia de músicos callejeros ha dado dolores de cabeza a las autoridades de muchas ciudades del mundo. Lograr un balance entre la protección del ejercicio de un derecho por parte de los artistas y la necesidad de establecer determinadas limitaciones para proteger los derechos de los demás es una tarea difícil de alcanzar. En Estados Unidos, las cortes de justicia le han dado “protección de primera enmienda” (libertad de expresión) a las presentaciones de los músicos callejeros, pero también han reconocido la potestad de las autoridades de las ciudades de establecer regulaciones en función de “tiempo, lugar y manera”, pero con la condición de que dichas regulaciones sean objetivas, proporcionales y las menos restrictivas posibles.

En República Dominicana se plantea una dificultad particular para abordar esta cuestión desde un punto de vista jurídico. Uno de los principios de reglamentación e interpretación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución es el que establece el artículo 74.2, según el cual “solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”. Esta disposición tiene dos componentes, uno formal y otra material, ambos de obligado cumplimiento. El formal es que solo por ley se podrá regular el ejercicio de un derecho fundamental, lo que excluye cualquier otro tipo de normativa. El material, de su lado, consiste en que dicha regulación debe respetar el contenido esencial del derecho y el principio de razonabilidad.

En cuanto al primer aspecto, la Constitución ha puesto una restricción formal demasiado fuerte. La regulación del derecho a la expresión artística, como una dimensión al derecho a la libertad de expresión, en lugares públicos debe ser tarea de las autoridades locales, las cuales están llamadas a conocer de manera más directa y cotidiana las necesidades de la comunidad. En cualquier otra parte del mundo las regulaciones que conciernen a los artistas callejeros las establecen las autoridades de la ciudad de que se trata. El citado artículo constitucional, con su exigencia de que cualquier regulación al ejercicio de un derecho fundamental sea establecida por ley, no deja margen para que sean las autoridades locales las que adopten dichas regulaciones. La visión centralista se impone a una visión más descentralizada que permita a las autoridades locales regular aspectos vitales del funcionamiento de las ciudades en lo que respecta al ejercicio de determinados derechos.

En lo que concierne al segundo aspecto –el contenido de la regulación-, la Constitución ha establecido dos parámetros o estándares que sí se justifican desde una perspectiva proteccionista de los derechos fundamentales, esto es, cualquier regulación al ejercicio de un derecho fundamental debe respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad. Desde esta perspectiva, cualquier regulación de “tiempo, lugar y manera” que se establezca para regular la actividad de los músicos callejeros estaría sometido al escrutinio constitucional de esos dos parámetros o estándares de fondo que establece la citada disposición constitucional. Es perfectamente razonable, por ejemplo, que la regulación disponga que la música no deba pasar determinados decibles, o que no pueda ser tocada a cierta distancia de una escuela, hospital o iglesia, o que se realice en un determinado horario. No sería razonable, en cambio, exigir un permiso para hacer música callejera pues esa sería una intromisión muy fuerte de la autoridad pública en el ejercicio de un derecho.

Esta discusión parece irrelevante, dado el gran esquema de las cosas en la que tiene lugar. ¿Por qué preocuparse por la regulación que pudiese afectar a un violinista cuando la ciudad está llena de colmadones, drinks, disco lights ambulantes, y en cualquier esquina de cualquier vecindario truena a cualquier hora del día o la noche una música ruidosa que nadie controla? Ante esta realidad, ¿a quién le duele ese violín? Es necesario, sin embargo, comenzar a pensar en las regulaciones que hagan posible que los músicos y artistas callejeros puedan llevar a cabo su labor, sin ser objeto de abuso y maltrato cuando salgan a la calle a entretener y ganarse la vida. No estaría mal empezar por la Zona Colonial, la cual, una vez termine de ser remozada, está llamada a convertirse en un lugar sumamente placentero para el paseo peatonal, en el que, tanto los turistas como los habitantes locales, esperan encontrar un ambiente ordenado, limpio y libre del ruido ensordecedor que predomina en muchos lugares de esta ciudad.