La inconstitucionalidad del Ministerio de Justicia
Su antecedente es una ley de 1955, utilizada para controlar la justicia en la dictadura
La Ley núm. 80-25, del 7 de agosto de 2025, que creó el Ministerio de Justicia, no solo resulta inconstitucional, sino que además incrementaría de manera innecesaria, a partir del año 2026, la burocracia y el número de empleos públicos, al estructurarse dicho ministerio con, entre otras cosas, seis viceministros. En consecuencia, la Ley núm. 80-25, al crear nuevas estructuras y formas de funcionamiento, es contraria a la Constitución y, por tanto, puede ser impugnada mediante una acción directa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por cualquier persona física o moral, conforme a lo establecido en el artículo 185.1 de la Constitución.
Más aún, la Ley núm. 80-25 tiene como precedente la antigua Ley núm. 4177, de 1955, denominada Secretaría de Estado de Justicia y Cultos, la cual fue utilizada durante la Era de Trujillo como un mecanismo de control de los asuntos judiciales y del Ministerio Público, a través del Secretario de Justicia y Cultos designado por el Presidente de la República. Dicha ley estuvo vigente en una época en la que no se aplicaba la separación de poderes ni se reconocían las autonomías de los órganos constitucionales, pues no existía el Consejo Superior del Ministerio Público, ni tampoco la inamovilidad ni la independencia temporal del Ministerio Público.
Estas garantías fueron introducidas por primera vez con la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 y reforzadas posteriormente por la Enmienda Constitucional del 27 de octubre de 2024, la cual reiteró la independencia y la inamovilidad temporal en el cargo, por un período de dos años, a favor del Procurador General de la República y de los Procuradores Adjuntos, designados por el Consejo Nacional de la Magistratura. Asimismo, los procuradores fiscales titulares, designados por el Consejo Superior del Ministerio Público, gozan de inamovilidad por un período de cuatro años, de conformidad con los artículos 171, 173, 174, 175 y 179 de la Constitución (ver Derecho Procesal Civil Dominicano, Froilán Tavares, vols. I-II, págs. 88 y siguientes).
La Constitución de 2010, con sus 277 artículos, constituyó un avance sin precedentes en comparación con las Constituciones de 1966, 1994 y 2002, textos que nunca contemplaron la importancia de la inamovilidad ni de la independencia temporal de los miembros del Ministerio Público. Tampoco crearon un órgano de gobierno interno como el actual Consejo Superior del Ministerio Público, dotado de funciones reglamentarias o normativas que no pueden ser modificadas por disposiciones de menor jerarquía, como las contenidas en la Ley núm. 80-25 que crea el Ministerio de Justicia.
Dicha institución se proyecta, desde su origen, con una inconstitucionalidad continuada, lo que justifica el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad a partir de su publicación, realizada el 7 de agosto de 2025, sin que resulte relevante que aún no hayan transcurrido los plazos para su plena vigencia (ver sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 16 de enero de 2014 y 12 de mayo de 2014).
Por otra parte, el Ministerio de Justicia resulta incompatible, en todo lo relativo a su organización y competencias, con el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual se encuentra integrado de la manera siguiente:
1. El Procurador General de la República, quien lo presidirá.
2. Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República, elegido por sus pares.
3. Un Procurador General de Corte de Apelación, elegido por sus pares.
4. Un Procurador Fiscal, elegido por sus pares.
5. Un Fiscalizador, elegido por sus pares.
En resumen, tanto el Congreso Nacional como el Poder Ejecutivo deben comprender que el fortalecimiento de las instituciones y del sistema judicial no depende de la cantidad de leyes aprobadas, ni mucho menos de la creación del Ministerio de Justicia, sino del respeto efectivo a la Constitución y a las leyes vigentes por parte de gobernantes y gobernados, dejando de lado las diferencias políticas para alcanzar la estabilidad necesaria del sistema judicial.
Sin embargo, contrariando los textos constitucionales, la nueva ley de menor jerarquía núm. 80-25, con funciones similares, sustituye en la práctica al Consejo Superior del Ministerio Público, órgano al que corresponde aprobar las políticas de persecución penal del Ministerio Público, a propuesta de cualquiera de sus miembros. Asimismo, es competencia del Consejo Superior del Ministerio Público crear los cargos públicos necesarios para que el Ministerio Público pueda cumplir con las atribuciones que le confieren los artículos 171, 172, 173, 174, 175 y 179 de la Constitución.
En consecuencia, la Ley núm. 80-25 no puede ostentar ninguna superioridad jerárquica frente al Consejo Superior del Ministerio Público, el cual es un órgano constitucionalmente independiente, con atribuciones propias frente a los demás órganos del Estado.