La univocidad del derecho de propiedad frente a la frontera registral
Más allá del caso decidido, la TC/0637/26 plantea una cuestión de fondo: si la Constitución protege el registro o el derecho de propiedad en todas sus manifestaciones legítimas
El control constitucional sobre las normas del derecho común continúa redibujando los límites tradicionales de la dogmática civil en la República Dominicana. La reciente decisión dictada por el Tribunal Constitucional, la Sentencia TC/0637/26, ha fijado un criterio de trascendental relevancia al reafirmar que la acción en partición de los bienes de la comunidad matrimonial sobre inmuebles registrados es imprescriptible, dejando inaplicado el plazo extintivo de dos años dispuesto en el artículo 815 del Código Civil.
La alta corte basó su motivación en el blindaje que otorga la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario al derecho registrado, sosteniendo que la garantía estatal de imprescriptibilidad debe prevalecer frente a las prescripciones liberatorias del derecho común. Sin embargo, más allá de la correcta solución dada al caso concreto, esta decisión invita a una reflexión más profunda sobre la arquitectura de nuestro ordenamiento: ¿es el derecho de propiedad una prerrogativa constitucionalmente unívoca o depende su protección de la frontera formal del registro?
I. La univocidad del derecho de propiedad en el texto constitucional
El artículo 51 de la Constitución dominicana consagra el derecho de propiedad como una garantía fundamental, reconociendo el derecho de toda persona al goce, disfrute y disposición de sus bienes. La norma suprema no adjetiva el derecho ni lo condiciona en su esencia a la existencia de un certificado de título; tutela el vínculo sustancial entre el sujeto y la cosa.
Desde una perspectiva dogmática, el derecho de propiedad es unívoco en su contenido esencial. La distinción entre la propiedad sobre un bien registrado y uno no registrado no atañe a la naturaleza del derecho sustancial, sino al mecanismo de oponibilidad y publicidad frente a terceros.
En el sistema Torrens, el registro no es la única fuente creadora del derecho —el cual nace de los actos y hechos jurídicos legitimadores—, sino la herramienta estatal destinada a dotarlo de fe pública y seguridad jurídica.
Por tanto, elevar el registro inmobiliario al rango de frontera infranqueable entre la protección absoluta y la desprotección patrimonial plantea una tensión latente con el principio de igualdad -artículo 39 constitucional- y con la sustancia misma del derecho tutelado.
II. La posesión cualificada como manifestación sustancial del dominio
Frente al rigorismo formalista que pretende reducir el derecho de propiedad a la existencia de un folio real, el derecho civil clásico y la doctrina constitucional reconocen en la posesión cualificada —aquella que es pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y ejercida a título de dueño (animus domini)— la exteriorización fáctica más pura del dominio.
En los inmuebles no registrados, la posesión cualificada no es un mero estado de hecho tolerado; es el presupuesto indispensable para la consolidación de la propiedad a través de la prescripción adquisitiva -usucapión-. El poseedor que cumple con estos rigurosos estándares legales no actúa como un detentador precario, sino como un titular sustancial que da cumplimiento a la función social de la tierra.
Si la propiedad es unívoca, la tutela judicial efectiva no debería extinguirse de manera fulminante por el solo transcurso de plazos breves de caducidad cuando lo que subyace es una posesión cualificada legítimamente consolidada.
III. El nudo dogmático: Distinguir la Usucapión de la Prescripción Extintiva
Es preciso evitar un equívoco frecuente en la técnica jurídica: confundir la imprescriptibilidad del derecho registrado con la usucapión en materia no registrada.
Para que el poseedor cualificado sobre un terreno no saneado pueda adquirir la propiedad, se requiere indispensablemente que el bien sea susceptible de prescribir.
La usucapión es un mecanismo dinamizador que premia la explotación y sanciona el abandono. En cambio, lo que resulta cuestionable desde la justicia material es la prescripción extintiva —como la del artículo 815 del Código Civil— que despoja a un copropietario o poseedor legítimo de su haber patrimonial por el mero paso del tiempo, basándose únicamente en la ausencia de una carpeta registral.
Una vez que la posesión cualificada ha madurado los requisitos exigidos por la ley, el derecho de propiedad naciente no debería quedar expuesto a trampas procesales o plazos de caducidad del derecho común que anulen la sustancia del patrimonio familiar o comunitario.
IV. Hacia una tutela constitucional integradora
La Sentencia TC/0637/26 representa un avance innegable en la consolidación del sistema de registro inmobiliario. No obstante, el reto de la jurisprudencia constitucional del futuro consistirá en cerrar la brecha entre la seguridad jurídica formal -el título registrado- y la justicia material sustancial -la propiedad poseída con justa causa-.
El Tribunal Constitucional tiene la oportunidad de evolucionar hacia una doctrina integradora donde la univocidad del derecho de propiedad, amparada en el artículo 51 de la Carta Magna, sirva de escudo protector tanto para el titular registral como para el poseedor que ha consolidado su derecho bajo las condiciones de la ley. La forma no puede estrangular la sustancia; el Certificado de Título debe ser el reflejo de la propiedad, no el único presupuesto para su dignidad constitucional.