Cuando el fundador ya no puede decidir (I)

La muerte abre un procedimiento sucesoral. La incapacidad sobrevenida no activa por sí sola un mecanismo equivalente, aunque el fundador concentre el voto y la administración de la empresa

El vacío legal que frena a las empresas cuando el fundador pierde la capacidad de decidir. (Shutterstock)

Nuestro derecho sabe qué hacer cuando el dueño de una empresa muere; la sucesión puede ser lenta y dejar cuentas bloqueadas, pero activa reglas que, tarde o temprano, permiten identificar quién puede actuar sobre el patrimonio. Cuando el fundador sigue vivo y deja de poder decidir, en cambio, no se activa nada equivalente por el solo hecho de su incapacidad.

Pensemos en una empresa familiar bastante común. El fundador conserva la mayoría de las acciones, es presidente o gerente y sigue siendo la firma principal frente al banco. Sufre un accidente cerebrovascular o entra en un deterioro cognitivo progresivo. La sociedad no desaparece y sus obligaciones tampoco. El problema es que toda la capacidad de decisión estaba concentrada en una persona que ya no puede ejercerla.

La primera sorpresa aparece en el poder, el artículo 2003 del Código Civil dispone que el mandato concluye por la revocación, la renuncia, la muerte, la interdicción o la insolvencia del mandante o del mandatario. La palabra importante es interdicción; no dice diagnóstico, pérdida de memoria ni imposibilidad médica de decidir. La interdicción es una situación jurídica que depende de una sentencia.

El artículo 502 confima que la interdicción produce efecto desde el día en que se pronuncia la sentencia. Hasta ese momento, la pérdida fáctica de capacidad no figura en el artículo 2003 como causal autónoma de terminación del mandato. Pero tampoco existe un régimen legal dominicano de poder preventivo que diga qué puede hacer el apoderado durante ese intervalo, bajo qué controles y con qué salvaguardas. El poder puede seguir formalmente en pie cuando el poderdante ya no está en condiciones de supervisar su ejercicio; y la sentencia de interdicción activa la causal legal que lo termina.

Ese intervalo tampoco es jurídicamente neutro, ya que nuestro artículo 503 permite anular actos anteriores a la interdicción cuando la causa ya existía y era notoria. La regla se refiere a los actos de la persona afectada y no vuelve nulos, por sí sola, los actos de un apoderado. Pero sí confirma que el deterioro previo a la sentencia puede tener consecuencias jurídicas.

La práctica bancaria añade otro problema; una entidad que conoce que el titular ya no está en condiciones de impartir instrucciones puede someter operaciones a verificaciones adicionales o detenerlas mientras aclara quién está legitimado para actuar. No he encontrado una regla general pública de la Superintendencia de Bancos que resuelva ese intervalo. La regulación publicada sobre inmovilización de fondos se ocupa de órdenes judiciales, del Ministerio Público o de otras autoridades, que es un supuesto distinto. En este terreno, el contrato bancario, los controles internos y la evaluación de riesgo de cada entidad pesan mucho.

En una sociedad, el problema es distinto; la Ley 479-08 reconoce la incapacidad como una inhabilitación, pero no explica del todo cómo opera cuando sobreviene durante el cargo. El artículo 211 incluye entre quienes no pueden ser administradores de una sociedad anónima a los interdictos e incapacitados, y el párrafo del artículo 28 extiende esas inhabilitaciones a los administradores, gerentes y representantes de los demás tipos societarios, conforme correspondan. Lo que la ley no desarrolla con la misma claridad es cómo se constata esa incapacidad sobrevenida ni cómo se produce y documenta la sustitución frente a terceros.

El artículo 30 exige que la designación o cesación de administradores, gerentes o representantes se inscriba en el Registro Mercantil para ser oponible a terceros, mediante el depósito del acta del órgano social que aprobó la decisión. Pero una incapacidad sobrevenida no empieza con un acta. Empieza con un hecho médico. Si además la persona afectada era quien dominaba el voto, convocaba la reunión y representaba a la sociedad, convertir ese hecho en una decisión corporativa puede ser precisamente lo difícil.

En la sociedad anónima, el artículo 214 permite cubrir vacancias de administradores producidas por muerte o renuncia; la incapacidad sobrevenida no figura. Para la presidencia, el artículo 213 permite a la asamblea general ordinaria revocar al presidente en cualquier momento y declara no escrita toda disposición contraria. La ley indica quién puede adoptar esas decisiones. Lo que no resuelve es qué ocurre cuando la persona que debe ser sustituida es también la que domina el voto con el que habría que tomarlas.

La salida judicial existe, nuestro Código Civil conserva el procedimiento de interdicción y el artículo 497 permite que, después del primer interrogatorio, el tribunal nombre un administrador provisional que cuide de la persona y de sus bienes. Esa medida puede ser muy útil. Pero para llegar a ella alguien tiene que demandar la interdicción, poner en marcha el proceso y llevar el problema familiar a un tribunal. Es una respuesta de protección de la persona y de su patrimonio, no un mecanismo diseñado para asegurar la continuidad de una empresa.

Hay además una tensión normativa; el Código Civil conserva un régimen de interdicción redactado en el siglo XIX, con un lenguaje que hoy resulta no apropiado. La Ley 5-13 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad parten, en cambio, de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones y de salvaguardas frente a los abusos. El propio CONADIS ha identificado la interdicción como una barrera legal y ha planteado su reforma. Mientras esa reforma no llegue, ambas lógicas conviven en nuestro derecho.

La diferencia con la muerte es clara, y es que la muerte produce un hecho jurídico inequívoco y activa reglas sucesorales conocidas. La incapacidad puede avanzar durante meses o años sin poner en movimiento, por sí sola, un mecanismo equivalente. El sistema solo empieza a reaccionar si alguien con legitimación decide hacerlo.

La pregunta no es si existe una vía judicial. Existe. La pregunta es por qué una empresa que pudo prepararse durante años tiene que esperar a que el deterioro del fundador termine convertido en un expediente de interdicción para saber quién puede decidir. En la próxima entrega examino el instrumento con el que otros ordenamientos intentan cubrir ese intervalo: el poder que sobrevive a la pérdida de capacidad, y el punto en que deja de bastar.

Socio director de  CENTRAL LAW en República Dominicana (LMV Advisors). Graduado con el título de Abogado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra.