Agrupaciones políticas regionales: entre el reconocimiento constitucional y el vacío legislativo

Las omisiones legislativas relativas y su impacto en la democracia dominicana

El dilema de la Junta Central Electoral ante las categorías políticas no reguladas. (Diario Libre/Archivo)

La arquitectura normativa dominicana en materia de organizaciones políticas representa un avance institucional valioso. Ello no implica desconocer que la Ley 33-18 contiene disposiciones confusas y zonas grises que han obligado a los tribunales a ejercer control concentrado y difuso para preservar la supremacía constitucional. En este contexto, una lectura detenida de la Constitución revela interrogantes que la legislación ordinaria no ha resuelto.

En efecto, el artículo 216 consagra la libertad de organización política en «partidos, agrupaciones y movimientos». Paralelamente, el artículo 201, párrafo II, reconoce explícitamente la existencia de partidos o agrupaciones políticas «regionales, provinciales o municipales». Esta clasificación guarda correspondencia con el esquema de organización territorial en regiones, provincias y municipios previsto en el artículo 195. No obstante, la Ley 33-18 reduce el abanico de organizaciones políticas a solo tres categorías: partidos, de alcance nacional; agrupaciones, de alcance provincial -o municipal en el caso del Distrito Nacional-; y movimientos, de alcance municipal; omitiendo referirse a las agrupaciones de alcance regional.

Esta omisión no es menor, ya que el desarrollo legislativo no puede vaciar de contenido una categoría expresamente prevista por la Constitución. Bajo esta óptica, excluir a las agrupaciones regionales podría constituir una restricción indebida al derecho de asociación política, puesto que la Constitución las reconoce expresamente como sujetos legitimados para postular candidaturas.

No es descartable que esta circunstancia haya pasado inadvertida porque en la ciudadanía no se ha generado la necesidad de organizar proyectos políticos regionales. De hecho, las agrupaciones provinciales tampoco parecen tener actualmente una presencia significativa, a pesar de su reconocimiento legal -actualmente no hay una sola agrupación reconocida-. En la práctica, el escenario se ha reducido a dos tipos de organizaciones: partidos nacionales y movimientos municipales. Sin embargo, la falta de demanda social no extingue el mandato constitucional.

En ese sentido, cabe preguntarse: ¿qué ocurriría si un colectivo decidiera constituir una agrupación política regional y presentara formalmente su solicitud? A falta de regulación, la Junta Central Electoral enfrentaría un dilema: aplicar directamente la Constitución o rechazar la solicitud por inexistencia de regulación. Por tanto, no es aventurado anticipar que una negativa administrativa podría motivar un proceso contencioso electoral y plantear la cuestión de si estamos ante una omisión legislativa relativa, pues el Tribunal Constitucional ha reconocido que estas se producen «en aquellos casos en los que el desarrollo legislativo deviene incompleto y, en consecuencia, puede tener como resultado que el derecho fundamental o la norma a complementar se vea limitada en su plena aplicación» (TC/0487/24).

En definitiva, aunque la cuestión pueda parecer predominantemente teórica, nada impide que eventualmente adquiera consecuencias prácticas. Anticiparse a ese escenario mediante una modificación legislativa parece la solución más sencilla. Al final, se trata de asegurar que la Constitución despliegue plenamente sus efectos y que el sistema político dominicano reconozca, sin reservas, la diversidad organizativa prevista por la norma suprema.