Apoderamientos atípicos del Tribunal Constitucional
El control de constitucionalidad ante actos que no son normas
Es frecuente que el Tribunal Constitucional sea apoderado de acciones que distan mucho de las materias para cuyo conocimiento y resolución le han sido otorgadas competencias, tanto por la Constitución, como por su Ley Orgánica. También es apoderado de acciones de inconstitucionalidad que no hacen parte de las normas pasibles de ser atacadas por vía de acción directa. En esta entrega quisiera referirme a algunas de esas acciones, y a lo que ha fijado como criterio el TC sobre las mismas.
En muchas ocasiones, el TC ha sido apoderado para conocer acciones constitucionales de amparo, quizá confundiendo este proceder con la facultad que le ha sido otorgada por la Ley 137-11 para dirimir los recursos de revisión de las decisiones emitidas por los tribunales de amparo. Sobre este tipo de apoderamiento atípico, ha dicho lo siguiente;
7.16 En ese mismo sentido, en sus Sentencias TC/0004/13, del dos (2) de febrero de dos mil trece (2013), y TC/0089/18, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), este tribunal indicó: De lo anteriormente expuesto se colige que en el sistema de justicia constitucional dominicano ni el constituyente ni el legislador le otorgaron competencia al Tribunal Constitucional para conocer de manera directa las acciones de amparo, sino de manera indirecta, a través del recurso de revisión de las sentencias dictadas por los jueces que han conocido, en primer grado, los asuntos de amparo. Además, cuando el legislador ha querido atribuir competencia de juez de amparo a una alta corte, como ocurre por ejemplo con el Tribunal Superior Electoral, lo ha hecho expresamente al considerarse una excepción; por tanto, la misma no puede expandirse por vía interpretativa hacia el Tribunal Constitucional, máxime cuando este ha sido configurado como jurisdicción revisora en materia de amparo. Debido a esto, debe declararse la incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer de la presente acción de amparo.
De igual modo, el TC resulta apoderado de acciones de inconstitucionalidad que no tienen por objeto ninguna de las normas que, según la Constitución, son pasibles de control por vía acción directa.
La Constitución dominicana establece en su artículo 185.1 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia “las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.”
Como complemento, en lo concerniente al objeto del control concentrado, la Ley Orgánica del Tribunal del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11 del 13 de junio de 2011 (en adelante “LOTCPC”) establece en su artículo 36 que “la acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.”
De una simple lectura de los textos citados, el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad debe ser, siempre, una norma jurídica, enmarcada dentro de las taxativamente indicadas en los mismos. Esta cuestión es consustancial al control de constitucionalidad desde sus ya remotos orígenes en la tradición constitucional norteamericana. Y no puede ser de otra manera porque si, como dispone el artículo 6 constitucional la Constitución es la “norma suprema y fundamento jurídico del Estado”, la protección de esa supremacía se erige en abstracto frente a las demás normas del ordenamiento. Su propósito es evitar que las demás normas jurídicas que informan el sistema de fuentes del derecho se puedan adoptar mediante procedimientos o apelando a contenidos no autorizados por la Constitución.
Es para distinguir a la Constitución, y para proteger su imperio de las demás normas jurídicas –no de cualquier acto de gobierno que antojadizamente se le pueda ocurrir a alguien—, para lo que se concibió, en los orígenes mismos del constitucionalismo moderno, el principio de supremacía constitucional. Pues la razón de ser última de la supremacía constitucional consiste en mantener la Constitución en el vértice de la estructura jerárquica del sistema de fuentes del derecho..
Es sobre el telón de fondo de lo que se acaba de afirmar, que el Tribunal Constitucional ha instituido una sólida línea de jurisprudencia respecto de este asunto: la acción directa de inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11 (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas) (…) En este sentido, partiendo de la hermenéutica de los textos transcritos se advierte que solo pueden ser cuestionados vía la acción de inconstitucionalidad las leyes, los decretos, reglamentos y ordenanzas.”
¿Qué sucede cuando el objeto de una acción de inconstitucionalidad no es una de las indicadas normas? En la misma sentencia sigue diciendo el TC que: (…) resulta que el objeto de la acción de inconstitucionalidad no lo constituye ninguno de los actos anteriormente indicados. En efecto, la parte accionante pretende que se controle la constitucionalidad de las observaciones hechas por el presidente de la República (…) Las observaciones que hace el presidente de la República a un proyecto de ley no son una norma jurídica. (Sentencia No. TC/0009/17 del 11 de enero de 2017)
Así las cosas, cuando el objeto de una acción directa de inconstitucionalidad no está dirigido contra una de las manifestaciones normativas indicadas por la Constitución, se impone su inadmisión.
Y es que “el concepto de autoridad normativa está ligado al sistema jurídico. Cuando hablamos de autoridad normativa no nos referimos a cualquier tipo de autoridad sino a un específico tipo de autoridad, aquella cuya titularidad y ejercicio está gobernada por reglas. Alguien es autoridad normativa y tiene ciertos poderes o competencias si admitimos la existencia de un conjunto de prescripciones que le confieren a una persona o a un órgano ciertos poderes o facultades. Para que una norma jurídica prescriba un determinado comportamiento se requiere que tal norma sea dictada por una autoridad normativa. Esto implica que el sistema jurídico contiene normas que autorizan o permiten, bajo ciertas circunstancias de procedimiento, la emisión de prescripciones a ciertos individuos; tales actos son interpretados como actos de creación o de promulgación, y los individuos en cuestión son, consecuentemente considerados como autoridad normativa en relación al sistema jurídico.” (CARACCIOLO, R., “El concepto de autoridad normativa. El modelo de razones para la acción”, Doxa, Cuardenos de Filosofía del Derecho, No. 10, Alicante, 1991).
Conectando los conceptos anteriores, vemos que para que una norma pueda considerarse con “autoridad” (y por tanto con capacidad de producir efectos jurídicos), debe ser emitida por alguien que detente dicha autoridad normativa (que a la vez le haya sido dada por una norma de carácter superior) como lo sería por ejemplo el Poder Legislativo en el dictado de leyes, o el Poder Judicial en la emisión de sentencias. Pero no cualquier acto emitido por una autoridad tiene carácter normativo. Si no es tal el caso, la acción directa de inconstitucionalidad no es la vía para atacarlo.