Mujer, aborto y libertad

Que alguien tenga derecho sobre su propio cuerpo implica la proscripción de cualquier interferencia arbitraria sobre el mismo

Uno de los principios de filosofía moral y política que se encuentra en la base de la construcción del moderno Estado constitucional de derecho es el de libertad. Basta un análisis de los textos constitucionales modélicos, en tanto han ejercido una notable influencia en las sociedades occidentales, para confirmar esta afirmación.

En una definición que inspiraría buena parte de los documentos constitucionales posteriores, el artículo 4 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamó que: “La libertad consiste en poder hacer lo que no perjudique a otro. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de idénticos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por ley.”

Bajo la influencia del citado texto no sólo se han escrito partes esenciales de la mayoría de las constituciones del mundo occidental, sino que se han elaborado muchas de las más respetables tradiciones de la filosofía política. Uno de los más tempranos ecos de ese influjo lo encontramos en la elaboración kantiana del “principio general del derecho” según el cual, es legítima toda acción “que pueda hacerse compatible con, o conforme a cuya máxima la libertad y el arbitrio de cada uno pueda hacerse compatible con la libertad de todos los demás, conforme a una ley general.”

Mucho más recientemente en el tiempo, el “primer principio de la justicia” postulado por John Rawls reivindica esa tradición de la libertad como autonomía de acción de las personas cuando plantea que: “Cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas, que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los demás.”

Son los ecos de esa inspiradora tradición los que resuenan en el preámbulo de la Constitución dominicana que erige la libertad en el segundo de sus principios rectores. Son esas ideas las que ha utilizado el constituyente nacional para informar el principio general de libertad en nuestro sistema jurídico, del cual deriva un considerable elenco de derechos específicos de libertad que no pueden ser puestos en entredicho por ninguna ley, toda vez que la misma devendría en nula por contraria a la Constitución.

La Constitución, y el sistema constitucional en su conjunto, sólo tienen sentido si se erigen en instrumentos para coadyuvar a la realización del proyecto de vida de cada integrante de la sociedad, si contribuyen al desarrollo de las expectativas vitales de quienes forman parte de la comunidad. En otras palabras, si sirve para que se puedan desplegar las “capacidades individuales para hacer las cosas que una persona tiene razones para valorar”, como ha sostenido Amartya Sen para defender su idea del desarrollo como libertad.

En su sentido positivo, la libertad ha sido entendida por Isahia Berlin como, “el deseo por parte del individuo de ser su propio dueño (...) quiero que mi vida y mis decisiones dependan de mi mismo, y no de fuerzas exteriores, sean estas del tipo que sean. Quiero ser el instrumento de mi mismo y no de los actos de voluntad de otros hombres. Quiero ser sujeto y no objeto, ser movido por razones y por propósitos conscientes que son míos, y no por causas que me afectan, por así decirlo, desde fuera. Quiero ser alguien, no nadie; quiero actuar, decidir, no que decidan por mi; dirigirme a mi mismo y no ser movido por la naturaleza exterior o por otros hombres como si fuera una cosa, un animal o un esclavo incapaz de representar un papel humano; es decir, concebir fines y medios propios y realizarlos.”

En mi lectura, el debate actual sobre el aborto parte del entendimiento de la mujer como sujeta plena de derechos. Esto implica el reconocimiento de que ella es beneficiaria no sólo de la filosofía de la libertad inscrita a lo largo del texto constitucional, sino de los derechos específicos que de ella derivan y que, como se ha dicho, están escritos en el mismo. Autonomía de acción en el sentido antes apuntado significa, entre otras cosas, el derecho de decidir con quién, cuándo y en qué´ circunstancias tener un embarazo, pero además, el derecho a decidir, al menos en determinadas circunstancias, si dicho embarazo es llevado a término. Esto es así porque es la vida de la mujer, su proyecto existencial, sus planes y aspiraciones para la realización del tipo de vida que desea y valora, lo que muchas veces queda comprometido con un embarazo.

Imponerle a una mujer, desde la legislación, la obligación de llevar a término un embarazo, aún cuando el mismo represente un riesgo para su vida, o si el mismo ha sido el resultado del crimen de violación, o si el feto tiene malformaciones congénitas incompatibles con la vida, equivale a considerarla como un mero instrumento de reproducción de la especie que no se compadece con la noción de dignidad humana, ni con la idea constitucional de libertad en que la misma encuentra su pleno sentido.

El derecho sobre el propio cuerpo es una de las cuestiones que ha venido alimentando el debate hemisférico de eso que, desde la reforma constitucional brasileña de 1988, se ha dado en llamar “nuevo constitucionalismo latinoamericano”. Que alguien tenga derecho sobre su propio cuerpo implica la proscripción de cualquier interferencia arbitraria sobre el mismo, y esto va desde el derecho de toda persona a tener una vida libre de tortura y de cualquier forma de agresión contra su integridad; hasta el derecho a decidir sobre un proceso que, como el embarazo, se desarrolla en el cuerpo de la mujer, máxime cuando concurra una de las causales que han alimentado la discusión en nuestro país.