¿Quién decide la inhibición de la procuradora?

La magistrada Miriam Germán ha tomado una decisión sensata: inhibirse de tratar “cualquier asunto relacionado con el expediente relativo a las personas procesadas por el llamado caso Odebrecht.”

Según el acta de inhibición, la razón de la decisión es que -al momento de producir su voto disidente en la sentencia que impuso medidas de coerción a los implicados en el caso-, la entonces presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte emitió “juicios sobre la calidad de las investigaciones y sobre la pertinencia de las llamadas delaciones premiadas”. Es criterio de la Magistrada que esa circunstancia podría dar lugar “a interpretaciones tendenciosas y alguna de las partes podría mirar lo expresado en la disidencia como una manifestación de parcialidad.”

Surge entonces la pregunta: ¿a quién le corresponde decidir la inhibición planteada por la procuradora general? Y la pregunta surge porque, aplicadas a la máxima representante del Ministerio Público, las previsiones legales sobre la materia: I) son imprecisas y II) permiten interpretaciones que no se compadecen con la razón de ser de la figura de la inhibición, ni con el principio de autonomía funcional de la institución y sus representantes. Veamos.

El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 133-11) establece que “los miembros del Ministerio Público se inhibirán o podrán ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad de su desempeño. La recusación o inhibición serán planteadas y resueltas de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.”

Por su parte, el artículo 90 del Código Procesal Penal dispone que “los funcionarios del Ministerio Público se inhiben y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño. La recusación es planteada ante el superior jerárquico y resuelta sin mayores trámites, de conformidad con la Ley del Ministerio Público”.

Empecemos por lo que podría llamarse juego de baloncesto legislativo: la Ley 133-11 remite a las previsiones del CPP lo relativo a la recusación y la inhibición de los fiscales y éste, a la vez, remite a “la ley del Ministerio Público” la misma cuestión que ya le había sido encomendada.

Dos cuestiones llaman la atención del contenido del artículo 90 antes citado. La primera es que, si bien la norma prevé la inhibición y la recusación del MP por causas que afecten su objetividad, solo respecto de la recusación se aborda la cuestión relativa a quién la decide. ¿Se trata de una omisión del legislador y, en consecuencia, el texto debe ser interpretado en el sentido de que la facultad del superior jerárquico para resolver la recusación se extiende a la inbibición? O, por el contrario ¿quiso el legislador respetar la soberana voluntad del funcionario, que voluntariamente se inhibe, sustrayendo competencia a su superior jerárquico para pronuciarse sobre esa decisión?

La práctica instaurada por años en la institución es consistente con la interpretación extensiva del texto: quien conoce la recusación también conoce la inhibición. Y esa práctica es, a mi juicio, consistente con la mejor opción interpretativa por lo siguiente: librar a la voluntaria decisión de un fiscal la posibilidad de inhibirse, sin que la misma sea escrutada por una instancia de control sobre su pertinencia, abre un margen de discrecionalidad tan amplio que podría dar lugar a prácticas inhibitorias sin fundamento, medalaganarias u orientadas por el irresponsable motivo de sacarle el cuerpo a un determinado caso.

Lo anterior conduce a la segunda cuestión: puesto que la práctica efectiva sobre la materia, y la indicada interpretación, llevan a asumir que corresponde al superior jerárquico del funcionario de que se tata conocer de su decisión de inhibirse, pareciera que en el caso de la Magistrada Germán correspondería al Presidente de la República decidir el asunto, por una razón en apariencia simple: es su superior jerárquico.

Sin embargo, la posibilidad de que el Presidente de la República intervenga en una cuestión como la aquí analizada no se compadece con la previsión del artículo 170 constitucional, que al establecer los principios de actuación del MP, reconoce que éste “goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria”.

Autonomía funcional significa, entre otras cosas, que los representantes del Ministerio Público deben actuar y decidir las cuestiones relativas a su ámbito de facultades y competencias, libres de la intervención de autoridaes ajenas a dicho ámbito. Podría, legítimamente, alegarse que el Presidente de la República no es ajeno al ámbito de la Procuraduría General de la República, puesto que la designación de su incumbente se produce por decreto.

La respuesta a ese alegato es que la relación de jerarquía entre la Procuraduría y el Presidente opera en el ámbito estricto de la adscripción orgánica, no así en lo funcional. El, o la procuradora general de la República, tiene adscripción orgánica a la presidencia, pero funcionalmente la Constitución ha salvaguardado su autonomía.

Es cierto que la facultad de destitución discrecional del o la procuradora limita la autonomía de esta funcionaria. Pero para un presidente respetuoso de la institucionalidad, y que está demostrando con hechos su apego al principio de independencia y autonomía de acción del MP, no es difícil entender que, por mandato constitucional, debe quedar en manos de esa institución todo lo relativo al funcionamiento de los asuntos relativos a los procesos judiciales.

Lo anterior nos conduce a una laguna normativa que no puede esperar a una reforma de la Ley para ser resuelta. En consecuencia, la inhibición de la Procuradora General de la República debe ser conocida, a mi juicio, por el Consejo Superior del Ministerio Público, no en calidad de su superior, sino en su condición de órgano de gobierno interno de la institución, al que se le reconoce atribución para “aprobar las políticas de persecución penal del Ministerio Público.”