Sentencias de amparo en casación antes de Ley 137-11

El pasado jueves 16 de febrero mi dilecto amigo y maestro el Mag. Rafael LUCIANO PICHARDO, ex juez de la SCJ, abordó el tema con su característica forma magistral y reveló que el problema fue tratado por la antigua conformación de la SCJ, pero sin llegar a una conclusión oficial y jurisdiccional. Luego de hacer una enjundiosa reseña de sus trabajos doctrinales sobre la aplicación de la ley en el tiempo, concluye fijando su posición sobre la suerte de los recursos de casación intentados contra las sentencias de amparo interpuestos antes de la entrada en vigor de la Ley 137-11. Su postura es la siguiente: «(...) resulta forzoso admitir que los recursos de casación que fueron interpuestos antes de la vigencia de la Ley 437-06 que preveía este recurso, de los que se encuentran apoderadas las distintas Salas de la SCJ, no pueden ser fallados por éstas (las Salas) en atención a que, por efecto del artículo 94 de la citada Ley 137-11, las sentencias de amparo sólo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional y en tercería y no por la vía de la casación, pues ésta ha sido suprimida en materia de amparo; que como la ley que esto ha ordenado es una ley de procedimiento y, por tanto, de aplicación inmediata, como se ha explicado (....), las Salas de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, deben declarar su incompetencia no sólo para conocer los recursos de casación de que fueron apoderadas durante la vigencia de la derogada Ley 437-06, sino también de aquellos intentados después de la entrada en vigor de la Ley 137-11, en ambos casos pendientes de fallo» (Listín Diario, 16/02/12, p. 10A).

La doctrina anterior sugiere que las distintas Salas de la SCJ, o que hasta el Pleno de manera administrativa y colectiva, declinen al TC el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones de amparo en virtud de la Ley 437-06, que se encuentren pendientes de fallo.

Disentimos firmemente con tal postura que desconoce el principio de la irretroactividad de la ley y el principio de aplicación inmediata de la ley sin afectar derechos adquiridos. Si bien de la teoría del efecto inmediato de la ley desarrollada por ROUBIER se ha deducido el principio general de que la ley procesal es de aplicación inmediata, no es menos cierto que tal aplicación no puede jamás afectar los derechos procesales ya adquiridos con anterioridad a la nueva ley, como por ejemplo, el derecho al conocimiento y fallo de un recurso ya intentado suprimido por ésta. En tal sentido, en Francia ha sido juzgado lo siguiente: (A) «Según los principios generales del derecho transitorio, en ausencia de disposición especial, las leyes relativas al procedimiento y a las vías de ejecución son de aplicación inmediata; sin embargo, si éstas son aplicables a las instancias en curso, no tienen por consecuencia privar de efecto los actos que han sido regularmente cumplidos bajo el imperio de la ley anterior (Cass., avis, 22 mars 1999: Bull. civ. n° 2; Civ. 2°, 30 avr. 2003: ibid.)»; (B) «Las vías de recursos del cual una sentencia es susceptible están regidas por la ley en vigor al día de ésta (Com. 3 oct. 2006: Bull. civ. IV, n° 202)»; (C) «La facultad de interponer apelación, que tiende al fondo del asunto, está regulada por la ley en vigor a la fecha del pronunciamiento de la sentencia atacada (Civ. 3°, 22 janv. 1975: Bull. civ. III, n° 23)».

Estas decisiones citadas ponen de manifiesto que aquellos que recurrieron en casación la decisión de amparo que les afecta, antes de la entrada en vigor de la Ley 137-11, han adquirido el derecho de que su caso sea juzgado y fallado por la Corte de Casación bajo las reglas del recurso de casación y no por el TC conforme al recurso de revisión establecido en el Art. 94 de la Ley 137-11, cuya admisibilidad está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Las reglas de forma y de fondo de estas dos vías impugnativas son totalmente diferentes, por lo que declinar al TC el conocimiento del recurso elaborado al tenor de la técnica de la casación, para que le sean aplicadas las reglas de la revisión, sería una grosera violación al principio de irretroactividad de la ley, del debido proceso y del derecho de defensa.

La retroactividad de la ley sería un principio de turbación, de inseguridad y de injusticia (Gérard CORNU).