Entre el nuevo Código Penal y la Convención de Hanoi: la deuda pendiente de la ley de ciberdelitos
El nuevo Código Penal dominicano y sus vacíos en ciberdelincuencia
La reciente aprobación del nuevo Código Penal de la República Dominicana ha sido presentada como un hito de modernización legislativa. Y, en efecto, lo es, en muchos aspectos. El texto incorpora nuevas figuras delictivas, reconoce realidades sociales antes invisibilizadas, y procura responder a fenómenos contemporáneos que ya no podían seguir siendo ignorados por el derecho penal. Sin embargo, esta reforma deja importantes vacíos en lo relativo a la criminalidad asociada al uso de las tecnologías de la información y la comunicación, comúnmente conocida como ciberdelincuencia.
De la lectura del nuevo Código Penal se advierte que el legislador incorpora aunque no de forma taxativa algunos ciberdelitos, al incluir la modalidad de comisión mediante el uso de tecnologías y plataformas digitales, reconoce el entorno digital como un espacio válido de realización de la conducta delictiva. No obstante, en ninguno de los casos se tipifican los ciberdelitos como figuras autónomas, sino que estos se subsumen como agravantes, dentro de tipos penales tradicionales. Al analizar algunas de estas conductas, particularmente en el ámbito de los delitos sexuales, emergen incoherencias normativas que merecen una reflexión crítica.
Vacíos en la tipificación de ciberdelitos
El problema no reside tanto en la voluntad de tipificar, sino en la forma en que se ha hecho. En materia de delitos sexuales, el nuevo Código Penal presenta una regulación fragmentada y, en ocasiones, conceptualmente confusa. Conductas como el grooming, el ciberacoso, la sextorsión o la difusión no consentida de imágenes íntimas aparecen directamente vinculadas a tipos penales tradicionales, sin una delimitación clara de sus elementos específicos ni de los bienes jurídicos efectivamente protegidos. El caso del grooming resulta particularmente ilustrativo. Se trata de una conducta compleja, que no se agota en un acto aislado, sino que consiste en un proceso progresivo de captación, manipulación y control psicológico de niños, niñas y adolescentes con fines sexuales, a través de medios digitales. La gravedad de este fenómeno ha sido ampliamente reconocida a nivel internacional, precisamente porque permite la intervención penal antes de que se produzca un abuso sexual físico, evitando daños irreparables. Sin embargo, el nuevo Código Penal no ofrece una tipificación autónoma y precisa del grooming como delito independiente. Se limita a considerar como circunstancia agravante, el abuso sexual contra menores cuando la víctima ha sido contactada por el agresor mediante el ciberespacio, lo que dificulta su persecución temprana y genera inseguridad jurídica respecto de cuándo existe una conducta penalmente relevante.
Una situación similar se observa con el ciberacoso o stalking digital, tipificado dentro del delito de acoso (artículo 146). Esta conducta consiste en el hostigamiento, vigilancia o persecución reiterada y no consentida, realizada mediante la utilización de medios tecnológicos. No obstante, el nuevo Código Penal ubica estas conductas dentro del catálogo de delitos sexuales, pese a que el bien jurídico primariamente lesionado no es la indeminidad sexual, sino la libertad personal, la tranquilidad, la seguridad y la autodeterminación de la víctima. Esta opción legislativa, más simbólica que técnica, puede generar consecuencias prácticas indeseables, tanto en la interpretación judicial como en la determinación de las penas y de las medidas de protección.
Necesidad de una ley especial para ciberdelitos
En cuanto a la difusión no consentida de imágenes íntimas (sexting no consentido), el nuevo Código Penal representa un avance innegable al reconocer el enorme daño que esta práctica produce, especialmente contra mujeres y niñas. Sin embargo, la experiencia demuestra que la eficacia de esta tipificación depende menos de la severidad de la pena y más de la rapidez con que se pueda preservar la prueba, identificar a los responsables y detener la propagación del contenido, aspectos que el Código Penal no desarrolla.
La ciberdelincuencia se caracteriza por un elemento que el derecho penal clásico no fue diseñado para enfrentar: la volatilidad de la evidencia digital. Mensajes que se eliminan en segundos, cuentas que se desactivan, servidores ubicados fuera del territorio nacional, datos cifrados o almacenados en la nube, y plataformas privadas que concentran información clave para la investigación penal. Frente a este escenario, la simple tipificación de la conducta resulta claramente insuficiente si no va acompañada de reglas técnicas y procesales especializadas.
La Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología fue, en su momento, una respuesta avanzada y necesaria. Introdujo conceptos fundamentales, reguló competencias institucionales y estableció mecanismos para la conservación y obtención de datos. Sin embargo, se trata de una ley concebida en un contexto tecnológico radicalmente distinto al actual. Redes sociales, servicios de mensajería cifrada, plataformas globales y nuevas formas de violencia digital no estaban en el horizonte cuando fue promulgada. Hoy, sus disposiciones resultan limitadas para enfrentar la complejidad de la criminalidad digital contemporánea.
En este punto cobra especial relevancia la Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia, conocida como Convención de Hanoi, firmada el 25 de octubre de 2025 y actualmente en proceso de ratificación por nuestro país. Este instrumento internacional parte de una premisa esencial: ningún Estado puede combatir eficazmente la ciberdelincuencia de manera aislada. La obtención y preservación de la evidencia digital, así como la identificación de los responsables, exige cooperación internacional inmediata, canales de contacto permanentes, estándares comunes y garantías claras de respeto a los derechos fundamentales. La Convención reconoce, además, que la investigación penal en entornos digitales requiere normas especiales, distintas de las pensadas para el delito tradicional.
Desde esta perspectiva, resulta evidente que los ciberdelitos deben ser regulados prioritariamente en una ley especial. Por más innovador que sea el Código Penal, este no contiene las disposiciones procesales especializadas necesarias, tales como medidas precautorias específicas, conservación del tráfico de datos, o mecanismos eficaces de cooperación internacional. El Código Penal cumple la función de definir conductas prohibidas y sanciones, pero no está diseñado para regular en detalle cuestiones técnicas como la preservación de datos, la cadena de custodia digital, la intervención de sistemas, la cooperación con proveedores de servicios o la asistencia jurídica internacional inmediata.
De ahí que resulte impostergable la aprobación del proyecto de reforma a la Ley 53-07, actualmente pendiente de debate y aprobación en el Senado de la República. No se trata de una reforma meramente cosmética, sino de una necesidad estructural del sistema de justicia penal. Una ley especial actualizada permitiría armonizar el nuevo Código Penal con los estándares internacionales, incorporar de forma clara figuras como el grooming y otras manifestaciones de violencia sexual digital, y dotar a fiscales, jueces y cuerpos de investigación de herramientas adecuadas para actuar con eficacia y respeto al debido proceso.
En definitiva, el desafío no es solo tipificar más delitos, sino construir un marco normativo coherente, técnico y funcional. La Convención de Hanoi ofrece una hoja de ruta clara. Corresponde ahora al legislador dominicano asumir que, en materia de ciberdelitos, la modernización penal no se agota en el Código Penal y que, sin una ley especial robusta y actualizada, el derecho penal corre el riesgo de llegar siempre tarde, cuando el daño ya está hecho y la prueba se ha perdido.