Poder del juez de Corte: garante de tutela judicial frente al abuso procesal
Desde la práctica del litigio cotidiano no resulta extraño lidiar con escenarios retadores
Desde la práctica del litigio cotidiano no resulta extraño lidiar con escenarios retadores. Tal es el caso del ejercicio indiscriminado del recurso de apelación (en su mayoría infundado) respecto de las sentencias que ordenan medidas de instrucción dictadas por el juez del proceso principal con la finalidad de esclarecer cualquier situación fáctica puntual e incluso superar incidentes de tipo técnico-procesal que rodeen el caso sometido a juzgamiento.
Así las cosas, la apuesta del litigante temerario es lograr la suspensión del conocimiento del proceso principal (sobreseimiento), hasta tanto la Corte decida sobre la suerte de la acción recursiva.
En otras palabras, el tiempo juega un papel decisivo en esta lógica procesal: independientemente de que el recurso sea rechazado, el tiempo transcurrido en conocerlo y fallarlo por la jurisdicción de alzada frustrara la efectividad de la medida de instrucción ordenada, por devenir en tardía y hasta inoportuna.
Este escenario, generalmente, se presenta cuando estamos frente a una medida de instrucción que, aunque su ejecución no genera ningún perjuicio inmediato a la parte adversaria, sí pudiera constituirse en un tournant décisif para el caso, es decir, en una pieza esencial para edificar al tribunal y llevarlo a forjar una convicción en un sentido u otro.
A pesar de ello, la realidad es que el legislador ha concebido una herramienta jurisdiccional especial para contrarrestar los efectos perniciosos de este tipo de conducta procesalmente abusiva: “el referimiento en otorgamiento de ejecución provisional de sentencia”. Se trata de una auténtica atribución de competencia en cabeza del Juez presidente de la Corte de Apelación.
Este juez de Corte, en atribuciones de referimiento, goza de poderes únicos para otorgar ejecutoriedad provisional a sentencias que no poseían este carácter desde su emisión por el juez primigenio.
La ley núm. 834 de 15 de julio de 1978, en sus artículos 138 y 139, es clara al disponer que cuando la ejecución provisional ha sido rehusada o no ha sido solicitada, no podrá ser acordada, en caso de apelación, más que por el juez presidente estatuyendo en referimiento.
A diferencia de los referimientos clásicos, caracterizados por la urgencia en su sentido más técnico, este referimiento en particular reviste de una serie de elementos propios que condicionan su admisibilidad, los cuales han sido delimitados tanto por el ordenamiento jurídico como por el pulso renovador de la jurisprudencia.
En esencia, se identifican los siguientes requisitos: (a) que la demanda en ejecución provisional sea compatible con la naturaleza del asunto principal, sin que sea indispensable el requisito de urgencia; (b) que exista un diferendo entre las partes; (c) que la medida de ejecución provisional no se trate de una contestación seria; (d) que la ejecución provisional, al ser facultativa para el juez ordenarla – a pedimiento o de oficio – es necesaria; (e) que la demanda sea en el curso de la apelación.[1]
Fijémonos cómo en este referimiento la “urgencia” queda sustituida por la “necesidad” y la “peligrosidad” que generaría la demora en la ejecución de la medida de instrucción ordenada.
Sobre esto, el Mag. Edynson Alarcón, en su anterior condición de Juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y con ocasión de una demanda en referimiento en ejecución provisional de sentencia, estableció los siguientes criterios de principio que nos permitimos citar debajo:
“(…) el presidente de la corte puede, en tanto se instruye el recurso de apelación, acordar la ejecución provisional de la sentencia impugnada con base en la apariencia de buen derecho del impetrante (fumus boni iuris) y si se advierte una situación de riesgo inminente o de peligro en la demora (periculum in mora); que se trata, en definitiva, de poderes de imperium atribuidos al presidente en el curso de la instancia de segundo grado que este administra a discreción, tomando en cuenta las incidencias del caso en concreto.” (Ordenanza civil núm. 026-01-2024-SORD-0023 de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 27 del de mayo de 2024).
“(…) que asimismo, en lo atinente al peligro por la demora, ello supone la conjugación de los riesgos que trae aparejada la dilación del proceso principal ante la posibilidad real o supuesta de una inejecución o ejecución defectuosa o insatisfactoria en detrimento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República.”. (Ordenanza civil núm. 026-01-2023-SORD-00036 de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 23 de octubre de 2023).
De estos criterios podemos deducir que el juez de los referimientos en grado de Corte, al ser apoderado de una demanda de este tipo, hace una evaluación del contexto procesal y fáctico en el cual fue ordenada la medida de instrucción cuya ejecución se pretende, y trata de identificar si prorrogar su ejecución constituiría en una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que promovió la medida impugnada, es decir, que evalúa si aplazar la ejecución de la medida de instrucción generaría un perjuicio mayor que el que supondría ordenar su ejecución de manera inmediata.
La mayoría de las veces, la ejecución inmediata de la medida de instrucción ordenada no supone ningún perjuicio inminente para la parte que se opone a ella, sino que dicha medida podría develar informaciones importantes que pudieran colocar el asunto en una posición de desventaja para sus pretensiones, generalmente infundadas o disociadas de la realidad. Es por esto, que el recurso de apelación de este tipo de sentencias es el arma por excelencia utilizada por esos litigantes que buscan dilatar su destino fatal inevitable.
Como bien recita el dicho coloquial, “todo tiene su remedio, menos la muerte”, el referimiento en otorgamiento de ejecución provisional llega a ser la cura para dicha enfermedad; la cual de ser preparada con el suficiente cuidado y cumpliendo con las condiciones de admisibilidad, generalmente tiene un efecto satisfactorio para quien la persigue y por consecuencia produce un impulso decisivo en la instrucción de la acción principal, contribuyendo a su pronta y efectiva resolución.
[1] Ramos Morel, Reynaldo. La ejecución provisional de sentencias: Comentarios a la sentencia del 31 de octubre de 1990 y del 22 de julio de 1991. Revista de Ciencias Jurídicas: no. 10, año II, marzo-abril, 1993.
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Lisa O’Reilly Cuevas
DMK Abogados