La flagrancia continua en la violación de propiedad: el fin de la impunidad
Tutela judicial efectiva frente a las agresiones contra la propiedad inmobiliaria
Introducción: el dilema de la temporalidad delictiva
El debate procesal penal contemporáneo suele encasillar a la flagrancia dentro de márgenes temporales sumamente estrechos- ver dicha excepcionalidad normativa instituida en el artículo 228 párrafo 1 del CPP-. La concepción clásica del delincuente sorprendido "in fraganti" funciona con precisión milimétrica en los delitos instantáneos-como el robo ordinario o el homicidio-, donde la acción se agota en un solo tracto temporal. Sin embargo, cuando el derecho penal se enfrenta a las agresiones contra la propiedad inmobiliaria- en muchos casos bandas criminales concertadas como un festín de buitres contra la propiedad ajena-, esta visión reduccionista genera una peligrosa brecha de impunidad si no se observa rigurosamente el inmediatismo continuo del delito de violación de propiedad- invasión- en el artículo precedentemente citado.
El objeto de este artículo es demostrar- como ignorantes que somos y estudiantes inconclusos de la vida-, que la invasión y ocupación ilegal de inmuebles constituye, por antonomasia, un delito flagrante continuo. Por tanto, la intervención de la fuerza pública para el arresto del infractor y el cese de la turbación criminal no requiere "estrictamente" de una orden judicial previa, manteniéndose activa la facultad de aprehensión mientras persista la ocupación. Esto no quiere decir en modo alguno, que se deba actuar " tajantemente como si fuera una patente de corso para un desalojo" ante tal infracción, ni con el ímpetu e inmediatez procesal- propio de un automatismo policial autoritario, irracional e imprudente-, ni mucho menos sin la necesaria valoración circunstancial que el hecho particular amerite para la correcta instauración y preservación del estado de derecho, mediante la solicitud y expedición de una orden judicial, siempre bajo la dirección funcional estratégica del Ministerio Público, "que es el operador u órgano del sistema de justicia que debe de ponderar" la pertinencia y prudencia procesal de cada casuistica.
La fisonomía dogmática del Artículo 270 del Nuevo Código Penal Dominicano (Ley 74-25)
La reciente reforma penal dominicana estructurada en la Ley 74-25 introduce un marco normativo riguroso en su Sección II, dedicada a la "Invasión y Ocupación de Propiedad". Un análisis exegético del Artículo 270 revela un desdoblamiento de verbos rectores de alta costura dogmática: "Quien invada u ocupe una propiedad inmobiliaria ajena...".
Mientras que el verbo "invadir" evoca el acto inicial de irrupción-que podría interpretarse como instantáneo-, el verbo "ocupe" exige, por su propia naturaleza gramatical y jurídica, la permanencia del sujeto en el espacio físico. No es posible ocupar un inmueble en un solo instante; la ocupación es una conducta de ejecución fija que se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo.
Al instituir la "ocupación" como elemento nuclear del tipo, el legislador dominicano ha consagrado de manera tácita un delito permanente. Al ser permanente, la consumación del ilícito se renueva segundo a segundo, lo que mantiene viva, actual y latente la situación de flagrancia.
Autonomía de la Flagrancia Continua frente a las causales de condena del Artículo 271
El punto de quiebre fundamental que debe internalizar la comunidad jurídica es que la procedencia del arresto en flagrante delito es completamente independiente de las enunciaciones que hace el nuevo Código Penal sobre las causales para la imposición de la condena.
El Artículo 271 detalla las modalidades agravadas del tipo penal (tales como el uso de violencia, la amenaza con armas o la pluralidad de autores). Estas condiciones y causales pertenecen estrictamente a la esfera de la punibilidad y la dosimetría penal; son elementos de graduación de la pena que el juzgador valorará ex post en la etapa de juicio para dictar una sentencia condigna.
Por el contrario, la legitimidad del arresto en flagrancia opera ex ante y se fundamenta exclusivamente en la naturaleza sustantiva de la ocupación fraudulenta. Esté el invasor armado o no, ejerza violencia física o actúe bajo la sombra de la clandestinidad, el delito de ocupación se está cometiendo en tiempo presente ante los ojos de la autoridad. Por ende, la Policía Nacional no necesita verificar si se configura una causal de condena para poder actuar; basta con constatar la flagrancia de la ocupación ilegítima para proceder a la captura del imputado.
La legitimidad de la entrada policial sin orden judicial y la falsa morada
Se puede suscitar el hecho de que la defensa técnica en las audiencias de medida de coerción invoque la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, como un incidente que puede ser planteado para procurar la ilegalidad del arresto y la consecuente libertad del imputado, alegando que el invasor ya ha establecido allí su "residencia" o "morada". Esta postura constituye una distorsión jurídica que el Ministerio Público debe rechazar categóricamente bajo dos premisas fundamentales:
El fraude no genera derechos: Un delito continuo e ininterrumpido no puede ser la fuente generadora de un derecho fundamental. El invasor carece de justo título-propiedad, arrendamiento o usufructo-, por lo que su permanencia en el predio es el cuerpo mismo del delito. No se puede revestir de protección constitucional a la vivienda lo que nació de un acto delictivo de ejecución permanente.
La escena del crimen en desarrollo:
Las paredes de una propiedad invadida no operan como un escudo de privacidad contra la ley, sino como la escena de un crimen activo. Al ser la ocupación un acto ilícito flagrante, la excepción constitucional se activa de pleno derecho. Exigir que la autoridad civil o policial se retire a solicitar una orden de allanamiento o arresto para detener un delito que se está ejecutando materialmente en ese preciso instante, desnaturaliza la función de auxilio inmediato y protección ciudadana que la Constitución impone al Estado.
Conclusiones y Criterio de Aplicación Procesal
Sostener que el paso de las horas o los días "legaliza" procesalmente la permanencia del invasor, obligando a las autoridades a agotar un burocrático y lento proceso de obtención de órdenes judiciales mientras el iter delictivo sigue abierto, es premiar la consumación prolongada del delito.
Para la aplicación efectiva de la Ley 74-25- Código Penal-, se concluye que:
La flagrancia en el delito de ocupación, invasión o violación de propiedad es continua y actual mientras el infractor permanezca en el inmueble de forma fraudulenta.
Requisito de procedibilidad objetiva:
Para que proceda este arresto en flagrante delito continuo, debe existir una denuncia verificable de manera objetiva por parte de la autoridad que proceda a ejecutar la acción. Si bien es cierto que la Policía Nacional no posee capacidad de deliberación ni facultades jurisdiccionales al momento en que se interpone la denuncia, ante este tipo de ilícitos debe mediar un sentido razonable de captación de la noticia criminal. Esto implica que la fuerza pública debe constatar elementos externos mínimos y concordantes -el reclamo del propietario legítimo, la falta de títulos del ocupante o la flagrancia ostensible del hecho- que justifiquen racionalmente su intervención inmediata.
El arresto realizado por la autoridad policial dentro del predio invadido, bajo el cumplimiento de estas premisas, es constitucionalmente válido y legítimo sin orden judicial previa, al amparo de la excepción de flagrancia.
Los jueces de garantías deben evaluar la legalidad de la aprehensión en base a la actualidad de la ocupación y la razonabilidad de la actuación policial, desestimando los incidentes de nulidad que pretendan confundir las causales de condena del juicio con los requisitos de la urgencia y efectividad procesal.
El derecho penal no puede ser un espectador pasivo de la ilegalidad perenne; la flagrancia continua, sujeta a la verificación objetiva de la noticia criminal, es la herramienta idónea para la tutela judicial efectiva del derecho de propiedad en la República Dominicana.
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