Ley 526 de Panamá, cada sociedad tendrá que volver a justificarse

La realidad económica como eje del derecho tributario frente a las formas jurídicas

Distrito financiero de Panamá. (wikipedia)

Durante décadas, Panamá ha sido una jurisdicción natural para organizar parte del patrimonio de familias y grupos empresariales dominicanos. Sociedades de tenencia, fundaciones de interés privado y combinaciones de ambas han servido para mantener participaciones empresariales e inversiones financieras, ordenar la sucesión y separar la propiedad de su administración. Muchas de esas estructuras no nacieron por razones fiscales, Panamá ofrece un derecho societario conocido en la región, figuras jurídicas útiles para planificar el patrimonio y un sistema tributario territorial.

La Ley 526 del 28 de mayo de 2026, reglamentada por el Decreto Ejecutivo 32 del 2 de septiembre, no abandona ese modelo. Lo condiciona. Para los períodos fiscales que comiencen el 1 de enero de 2027, las entidades panameñas que formen parte de un grupo multinacional y obtengan determinadas rentas pasivas de fuente extranjera solo conservarán el tratamiento territorial si acreditan sustancia económica en Panamá. Si no califican, esas rentas quedan sujetas a una tarifa única y definitiva de 15 % sobre la renta neta gravable.

La ley no alcanza a toda sociedad o fundación constituida en Panamá, deben concurrir dos elementos: que la entidad integre un grupo multinacional en los términos de la ley y que reciba alguna de las rentas pasivas de fuente extranjera que la propia ley enumera, dividendos, intereses, regalías, ganancias de capital, rentas inmobiliarias y otras rentas de capital mobiliario. Si falta cualquiera de los dos, el régimen no aplica.

El concepto de grupo multinacional no depende del tamaño del patrimonio ni fija un mínimo de facturación; basta con dos o más entidades vinculadas por propiedad o control, residentes fiscales en jurisdicciones distintas. Una sociedad panameña aislada, propiedad de una persona física, sin entidades vinculadas en otros países, puede quedar fuera. La holding panameña que controla una sociedad operativa dominicana y recibe sus dividendos requiere otro análisis, y puede quedar sujeta; una fundación de interés privado colocada sobre varias sociedades familiares no debe presumirse incluida ni excluida sin revisar la estructura completa. El reglamento de la ley, además, define entidad de forma amplia: sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades de personas, fideicomisos y fundaciones. La forma jurídica por sí sola no resuelve nada.

Para las entidades sometidas al régimen general, la sustancia exigida es real, y es que a partir de la entrada en vigencia, deben contar en Panamá con al menos una persona remunerada y calificada e instalaciones apropiadas, propias, arrendadas o compartidas; adoptar allí las decisiones estratégicas, con un mínimo de dos reuniones de junta directiva celebradas físicamente en Panamá cada año; e incurrir en costos y gastos operativos proporcionales a la actividad. Personal, instalaciones y gastos pueden tercerizarse con proveedores panameños, siempre que el servicio se preste en Panamá y el tiempo de una misma persona no se compute para varias entidades a la vez. La dirección no se terceriza.

Para muchas estructuras patrimoniales dominicanas hay una distinción más importante. Las entidades cuya actividad principal sea la mera tenencia de participaciones en otras sociedades, o de inmuebles, sin actividad comercial o de inversión sustancial, quedan bajo un régimen reducido. Solo deben cumplir la primera condición, personal e instalaciones, y el reglamento la presume satisfecha cuando existe al menos un director, dignatario o administrador remunerado, residente en Panamá y calificado para sus funciones. Una sociedad cuya función real es mantener una participación familiar no tendrá que simular una operación que no realiza.

Pero ese régimen se pierde con facilidad; el reglamento entiende que la tenedora deja de serlo cuando participa activamente en las decisiones operativas del día a día de las sociedades en las que tiene participación, cuando presta financiamiento a terceros no relacionados o cuando realiza intermediación financiera. Una holding panameña desde la cual la familia dirige, en la práctica, la empresa dominicana puede caer al régimen general, con sus reuniones en Panamá, su personal y sus gastos.

Nada de esto elimina el costo de cumplimiento. Las entidades comprendidas deberán determinar el régimen que les corresponde, acreditar la sustancia en su declaración jurada de renta y conservar en Panamá durante cinco años la documentación de respaldo. Hay además una novedad que muchas estructuras familiares no tienen en el radar: sociedades que nunca declararon en Panamá, porque solo tenían rentas del exterior, tendrán que presentar declaración a partir del período 2027. Quien no reporte, o reporte información incompleta o inconsistente, será tratado igual que quien carece de sustancia.

No es posible convertir ese incremento de costo en una cifra uniforme, ya que dependerá de cada estructura, de los servicios que ya reciba en Panamá y del régimen que le corresponda. Sí parece razonable anticipar que algunas estructuras heredadas de otra época dejarán de justificarse. Una compañía panameña que mantiene un activo modesto, que ya no cumple una función sucesoria o societaria relevante y que ahora exige gastos adicionales para sostenerse correctamente puede haber llegado al final de su vida útil. Liquidarla o simplificar la estructura puede ser la mejor decisión, siempre que antes se midan las consecuencias fiscales y sucesorias de deshacerla, que no son neutras.

Para una familia con una empresa importante, activos en varias jurisdicciones, distintas generaciones y una necesidad real de separar propiedad, administración y sucesión, el resultado puede ser el contrario. Una holding y una fundación panameñas pueden seguir resolviendo problemas cuyo valor supera con holgura su costo de mantenimiento. La Ley 526 probablemente elevará la escala a partir de la cual esas estructuras tienen sentido. No veo en ello una razón para descartar Panamá, pero sí la veo para dejar de conservar vehículos por inercia.

La propia ley advierte contra una visión puramente documental de la sustancia. Su artículo 707-K permite al Ministerio de Economía y Finanzas desconocer, mediante resolución motivada, formas o mecanismos cuyo propósito principal sea obtener una ventaja tributaria sin razones comerciales válidas. La sustancia no consiste en producir actas, alquilar una dirección o contratar formalmente a una persona si la realidad sigue ocurriendo en otro lugar. La documentación describe y prueba una realidad. No la sustituye.

Desde nuestro país hay una conexión práctica, aunque conviene no atribuirle efectos que no tiene, y es que el artículo 2 de nuestro Código Tributario permite a la Administración atender a la realidad económica cuando la ley define el hecho generador atendiendo a ella, y prescindir de formas manifiestamente inapropiadas que reduzcan la obligación tributaria. Cumplir la Ley 526 no constituye un puerto seguro frente a ese artículo; la coincidencia es más sencilla, una entidad con una función identificable, recursos proporcionales, decisiones reales y documentación consistente con lo que ocurre resulta más coherente con cualquier sistema que mira la realidad que una entidad cuya existencia se agota en sus documentos corporativos.

El cambio panameño forma parte de una evolución más amplia. Panamá y la República Dominicana participan en el Marco Inclusivo sobre BEPS, cuya Acción 5 somete a revisión entre pares los regímenes preferenciales y los requisitos de actividad sustancial, y la salida de la lista de la Unión Europea de jurisdicciones no cooperantes fue el motivo inmediato y declarado de la reforma. Ni la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ni la Unión Europea dictan la ley panameña; el propio ministro de Economía y Finanzas la presentó como una decisión soberana. Pero entre una obligación impuesta desde fuera y una decisión tomada en aislamiento hay un espacio ancho donde operan listas, reputación, acceso al sistema financiero y costo económico. Para una economía abierta, esas fuerzas pesan tanto como una norma.

Para las familias dominicanas, el efecto inmediato es concreto. Antes de que empiece 2027 habrá que revisar cada vehículo panameño y responder unas pocas preguntas. Qué función cumple hoy. Si integra un grupo multinacional. Qué rentas recibe y si dirige o solo tiene. Qué régimen le corresponde y cuánto costará cumplirlo. Y qué consecuencias tendría simplificarlo o eliminarlo.

Panamá puede seguir siendo una jurisdicción adecuada para muchas familias dominicanas. Lo que ya no se sostiene es mantener una entidad porque siempre estuvo ahí. A partir de 2027, cada una tendrá que volver a ganarse su lugar.

Socio director de  CENTRAL LAW en República Dominicana (LMV Advisors). Graduado con el título de Abogado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra.