Causa probable: el límite constitucional al poder de arrestar y allanar

Del control judicial a las garantías: lo que exige la Ley 97-25 ante un registro personal

El marco constitucional del arresto y la inviolabilidad del domicilio. (magnific)

En un Estado constitucional de derecho, la autoridad no puede detener, registrar o allanar primero y buscar las razones después. El orden debe ser exactamente el contrario: primero deben existir hechos objetivos que justifiquen razonablemente la intervención estatal y, posteriormente, dentro de los supuestos establecidos por la ley, puede producirse la afectación de derechos fundamentales.

Ese razonamiento nos conduce al concepto jurídico de causa probable, expresión conocida especialmente en el derecho estadounidense, pero que también ha sido utilizada por la jurisprudencia dominicana para explicar el grado de sospecha objetiva requerido para determinadas actuaciones investigativas.

La Constitución dominicana no utiliza literalmente las palabras “causa probable”. Sin embargo, sus artículos 40 y 44 construyen el muro constitucional dentro del cual deben interpretarse el arresto, el registro y el allanamiento.

El artículo 40.1 dispone que nadie puede ser privado de libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo flagrante delito. Más significativo todavía resulta el numeral 6: una persona privada de libertad “sin causa”, sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por la ley debe ser puesta inmediatamente en libertad. Y el numeral 9 establece que las medidas de coerción restrictivas de libertad son excepcionales y deben guardar proporcionalidad con el peligro que pretenden evitar.

Aquí aparece una primera conclusión: el poder estatal de restringir la libertad necesita una causa jurídicamente verificable.

No basta decir: “parecía sospechoso”.

No basta afirmar: “estaba nervioso”.

Tampoco debería bastar una fórmula genérica redactada después de realizada la actuación.

La sospecha debe descansar sobre circunstancias objetivas susceptibles de control judicial.

De la sospecha a la causa probable

La Ley núm. 97-25, que instituye el nuevo Código Procesal Penal dominicano, desarrolla este principio utilizando diferentes expresiones.

El artículo 178 establece que el Ministerio Público o la Policía pueden registrar personas, lugares o cosas cuando “razonablemente existan motivos” que permitan suponer que existen elementos probatorios útiles para la investigación o que se encuentra oculto el imputado. El artículo 179 exige, además, que antes del registro personal se advierta a la persona acerca de la sospecha de que oculta entre sus ropas o pertenencias algún objeto relacionado con el hecho punible.

Es decir, la ley no autoriza el registro indiscriminado de ciudadanos.

Debe existir primero una razón.

Y esa razón debe ser razonable.

Pero encontramos una formulación todavía más significativa en los artículos 228, 229 y 231.

El artículo 228 permite determinadas modalidades de arresto sin orden judicial cuando concurren los presupuestos expresamente establecidos. Entre ellos se encuentra que la persona tenga objetos, armas, instrumentos, evidencias o documentos que permitan “presumir razonablemente” su participación como autor o cómplice de una infracción y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse.

El artículo 229 establece, para la orden judicial de arresto, que deben existir “elementos suficientes para sostener, razonablemente” que la persona es autora o cómplice de una infracción, conjuntamente con las demás condiciones previstas por la disposición.

Y el artículo 231 resulta todavía más categórico. Para imponer una medida de coerción deben existir elementos probatorios suficientes que permitan sostener razonablemente que el imputado es, “con probabilidad”, autor o cómplice de una infracción. También exige un peligro de fuga sustentado en una “presunción razonable” derivada de las circunstancias particulares del caso.

Las palabras cambian, pero existe un hilo conductor:

razonablemente, motivos, elementos suficientes, presunción razonable y probabilidad.

Ese hilo conductor es precisamente donde adquiere relevancia la doctrina de la causa probable.

La Suprema Corte ya habló de “causa probable”

No estamos simplemente importando una expresión extranjera.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dominicana ha utilizado expresamente el concepto.

Al interpretar el antiguo artículo 175 del Código Procesal Penal —antecedente del actual artículo 178—, la Suprema Corte examinó un registro practicado por agentes policiales y sostuvo que aquel registro estuvo “fundamentado en la existencia de una causa probable”, vinculando esa causa con las circunstancias que, según el tribunal, justificaban razonablemente la actuación policial.

Otros pronunciamientos judiciales dominicanos también han discutido expresamente la existencia o inexistencia de “causa probable” al examinar la legalidad de registros y actuaciones policiales.

Por tanto, la causa probable no debe entenderse como una licencia abierta para detener personas.

Todo lo contrario.

Es un límite al poder de detenerlas.

Allanamiento: sospechar no es suficiente

La protección resulta todavía más intensa cuando la actuación estatal pretende penetrar en una vivienda.

El artículo 44.1 de la Constitución establece que el hogar, el domicilio y todo recinto privado son inviolables, excepto cuando la entrada haya sido ordenada conforme a la ley por autoridad judicial competente o exista flagrante delito.

La Ley 97-25 desarrolla esa garantía.

El artículo 183 establece como regla que los registros de lugares cerrados o cercados deben practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. El registro nocturno requiere autorización judicial expresa mediante resolución motivada.

El artículo 184 agrega que el registro de una morada o recinto privado destinado a habitación o fines particulares solamente puede realizarse, a solicitud del Ministerio Público, mediante orden de allanamiento expedida por resolución judicial motivada.

Y el artículo 185 contempla situaciones excepcionales para ingresar sin autorización judicial: evitar la comisión de una infracción, responder a una solicitud de auxilio o perseguir a un sospechoso que se introduce en un recinto o vivienda ajena.

La excepcionalidad importa.

Porque si convertimos la excepción en regla, terminamos vaciando de contenido el derecho fundamental.

Una orden judicial no debe ser un cheque en blanco

Existe además un aspecto que frecuentemente se olvida: la firma de un juez no convierte automáticamente una actuación en constitucional.

La Constitución exige una orden motivada.

El Código exige una resolución motivada.

Y motivar no significa llenar un formulario.

La motivación debe explicar cuáles hechos concretos permiten inferir razonablemente que en determinado lugar se encuentra una persona, evidencia u objeto relacionado con una infracción.

De ahí que podamos formular una regla elemental:

primero deben existir los hechos; después nace la sospecha razonable; de ella puede surgir la causa probable; y solamente entonces, cuando corresponda legalmente, puede autorizarse la intervención estatal.

Invertir ese orden sería peligroso.

Detener primero para investigar después transforma la investigación penal en una pesca de evidencias. Allanar primero para descubrir posteriormente si había algo convierte la inviolabilidad del domicilio en una declaración decorativa.

La causa probable tampoco significa culpabilidad.

Es un estándar preliminar de justificación, inferior al requerido para una condena. Una persona puede ser legítimamente investigada y posteriormente resultar inocente. Precisamente por eso el proceso penal establece diferentes grados de exigencia probatoria conforme avanza el procedimiento.

El peligro de la “sospecha policial”

Aquí aparece uno de los mayores desafíos del sistema penal.

Conceptos como “actitud sospechosa”, “perfil sospechoso”, “comportamiento nervioso” o “informaciones recibidas” no deberían convertirse por sí solos en fórmulas mágicas capaces de suspender derechos constitucionales.

La causa probable exige hechos articulables, no intuiciones.

Exige circunstancias comprobables, no presentimientos.

Exige razones susceptibles de ser explicadas ante un juez, discutidas por la defensa y sometidas posteriormente al contradictorio.

De lo contrario, cualquier ciudadano podría convertirse primero en sospechoso y solamente después preguntarse por qué.

Y eso invierte peligrosamente la lógica del Estado de derecho.

La Constitución dominicana parte justamente del principio contrario: la libertad es la regla; su restricción es excepcional.

La causa probable constituye, entonces, una frontera jurídica entre dos poderes que permanentemente entran en tensión: el legítimo poder del Estado para investigar el delito y el derecho igualmente legítimo del ciudadano a que el Estado no invada arbitrariamente su libertad, su cuerpo, sus pertenencias o su domicilio.

Por eso, frente a cada arresto, registro o allanamiento debería formularse una pregunta sencilla:

¿Qué hechos objetivos existían antes de la actuación que justificaban razonablemente realizarla?

Si la respuesta aparece solamente después del arresto o del allanamiento, probablemente estamos ante un problema.

Porque en una democracia constitucional la evidencia puede justificar una intervención; la intervención no debe utilizarse para fabricar retroactivamente su propia justificación.