La Suprema Corte: el mérito por encima de la procedencia

La Constitución protege la carrera judicial, pero no le reserva la presidencia de la Suprema Corte. Esa diferencia es jurídicamente esencial

Fotografía de archivo del presidente Luis Abinader junto a los demás miembros del Consejo Nacional de la Magistratura. (Diario Libre/Estarlin Rosa)

El debate sobre si la presidencia de la Suprema Corte de Justicia debe recaer en un juez de carrera o en un jurista proveniente del ejercicio profesional merece abordarse con mayor profundidad constitucional. No estamos ante una discusión de preferencias personales, sino frente a una cuestión que nuestra propia Constitución ha resuelto con bastante claridad.

El artículo 180 de la Constitución dominicana establece que las tres cuartas partes de los integrantes de la Suprema Corte deben provenir de la carrera judicial, mientras que la cuarta parte restante debe escogerse entre profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público. Esta disposición reconoce expresamente el valor de ambas procedencias y procura una integración equilibrada del máximo tribunal.

Pero existe un elemento jurídico particularmente importante. El párrafo I de ese mismo artículo atribuye al Consejo Nacional de la Magistratura la facultad de determinar cuál de los jueces designados ocupará la presidencia de la Suprema Corte, sin establecer distinción alguna entre jueces de carrera y juristas externos. Por tanto, pretender que esa posición corresponda exclusivamente a quienes provienen de la carrera judicial significaría introducir una restricción que el constituyente no estableció.

Esta interpretación responde, además, a un principio elemental del derecho constitucional: no corresponde crear, mediante preferencias institucionales o interpretaciones restrictivas, requisitos adicionales que limiten una facultad expresamente reconocida por la Constitución. El respeto a la carrera judicial no puede confundirse con una exclusividad que el texto constitucional no contempla.

La experiencia internacional también invita a superar esa discusión. John Marshall y Earl Warren, dos figuras determinantes en la historia de la Suprema Corte estadounidense, llegaron a presidirla sin haber desarrollado previamente una carrera judicial. Sus aportes demuestran que el liderazgo jurisprudencial y la capacidad para transformar instituciones no dependen exclusivamente de haber ejercido anteriormente como juez.

Esto no disminuye los méritos de la carrera judicial. Quienes han dedicado su vida a administrar justicia poseen experiencia, conocimiento de los tribunales y una formación práctica de enorme valor. Pero también los juristas provenientes de la abogacía, la academia o la administración pública pueden aportar nuevas perspectivas y capacidades institucionales.

Hay, además, una distinción que considero fundamental: ser un excelente juez no garantiza necesariamente ser un buen presidente de la Suprema Corte. Esa responsabilidad implica también presidir el Consejo del Poder Judicial, administrar una estructura compleja, conducir equipos, gestionar conflictos y ejercer un liderazgo capaz de generar confianza.

Nuestra propia historia ofrece una referencia significativa. La transformación judicial iniciada en 1997, encabezada por Jorge Subero Isa, demuestra la importancia de combinar capacidad jurídica, equilibrio personal, prudencia y liderazgo institucional. A mi juicio, esas cualidades contribuyeron al prestigio que alcanzó el Poder Judicial durante aquella etapa.

Por eso, la integridad, la independencia de criterio, la experiencia gerencial, el equilibrio emocional y la capacidad de construir consensos deben ocupar un lugar central en cualquier evaluación. La excelencia jurídica es indispensable, pero no sustituye automáticamente las condiciones necesarias para dirigir uno de los tres poderes del Estado.

El Consejo Nacional de la Magistratura tiene la responsabilidad de respetar la composición constitucional de la Suprema Corte y, al mismo tiempo, ejercer su facultad de escoger al presidente sin establecer privilegios ni exclusiones por procedencia profesional.

La Constitución protege la carrera judicial, pero no le reserva la presidencia de la Suprema Corte. Esa diferencia es jurídicamente esencial.

La discusión, por tanto, no debería ser de dónde viene el candidato, sino qué condiciones reúne para dirigir la justicia dominicana. Porque la presidencia de la Suprema Corte no es un reconocimiento a la antigüedad ni un premio a una trayectoria profesional. Es una responsabilidad constitucional que debe confiarse a quien reúna las mejores condiciones jurídicas, humanas e institucionales para ejercerla.