La cláusula de conciencia y el ejercicio del periodismo (1)
Parece claro que la cláusula de conciencia, si bien se reconoce como un derecho fundamental a favor de los profesionales de la prensa, es al mismo tiempo una herramienta importante para garantizar dos derechos ampliamente reconocidos como axiales en una democracia: las libertades de expresión y de información
Con este artículo empiezo una serie que tiene como objetivo ofrecer un análisis de la Ley 38-24, que establece la cláusula de conciencia como “protección de los derechos laborales en favor de los periodistas en la República Dominicana”.
El artículo 49 de la Constitución dominicana (CD) está dedicado a la libertad de expresión e información. El contenido de su parte capital es el siguiente: «Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa». Por su parte, el numeral 3 del mismo artículo prevé que “el secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley.
Como se puede apreciar del texto constitucional citado, la libertad de expresión e información constituyen el marco general que sirve de fundamento a la cláusula de conciencia del periodista. Es en la secuencia de su reconocimiento como derecho fundamental en provecho de toda persona, y el establecimiento del derecho al libre acceso -de los medios de información- a todas las fuentes noticiosas donde encontramos -en el literal tercero del texto- “el secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista” como derechos protegidos por la Constitución y por la ley.
Lo primero que cabe resaltar, para ir desbrozando el camino de la argumentación, es que la aprobación y promulgación de la Ley 38-24, que establece la cláusula de conciencia como protección de los derechos laborales en favor de los periodistas en la República Dominicana, es que con ella se viene a dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 45.3 constitucional sobre la protección, por vía de su desarrollo legislativo, de la cláusula objeto de este artículo.
Junto a los principios de separación e independencia de los poderes del Estado, a la forma democrática y el carácter republicano del gobierno, las libertades de expresión e información forman parte de los pilares sobre los que se levanta el constitucionalismo moderno y el Estado de derecho, que recibe del primero sus fundamentos normativos. Por tanto, la cláusula de conciencia del periodista no se puede analizar sino es en su indisoluble relación con estas libertades, pues ellas, en gran medida, le otorgan sustento a todo ordenamiento democrático.
En el derecho comparado, la cláusula de conciencia está concebida como una herramienta para garantizar la libertad e integridad del debate público que, por vía de las libertades de expresión e información, contribuye a la conformación de la voluntad general. De ahí que no sea para nada casual que esta forme parte, en el ordenamiento constitucional dominicano, del mismo texto que consagra las indicadas libertades.
Al tiempo que reconoce que la libertad de información protege a los medios de comunicación, a los periodistas, «así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquella», el TC español precisa que la protección de esa libertad « alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción».
De ahí que, según su criterio, en la medida en que los ‘profesionales de la información’ se hayan expuestos a mayores niveles de riesgo, son merecedores, como contrapartida, de un mayor nivel de protección que cualquier otra persona que sirva información a la colectividad o, que la colectividad misma. Es en esa conjunción entre la relevancia de garantizar las libertades de expresión e información, y la necesidad de paliar el riesgo que corren los ‘profesionales de la información’, donde encuentra su justificación la cláusula de conciencia.
En síntesis, la cláusula de conciencia es entendida por la alta corte española como un derecho fundamental, pero instrumental a la realización de las libertades de expresión e información, en tanto contienen los fundamentos de la discusión pública y, por tanto, de la democracia como sistema de convivencia social y política.
Llegados a este punto es preciso preguntarse si, en un mundo en el que las fuentes de información, y los canales por los que fluye la expresión se encuentran en un permanente estado de diversificación, y en el que, con frecuencia, la cuestión más relevante no radica en la transmisión de información veraz para hacer más sólida la democracia y más racional el proceso de conformación de la opinión pública y la voluntad mayoritaria, sino en la rentabilización económica de unos medios de información en los que el pluralismo informativo se encuentra cada día más lastimado, no ha llegado el momento de replantearse los criterios del TC español objeto de este comentario.
Lo que sí parece estar fuera de duda es que la cláusula de conciencia es un derecho intrínsecamente relacionado con la democracia, en tanto esta tiene como su principal soporte la discusión pública que, a su vez, se encuentra protegida por las libertades de expresión e información.
En el ámbito latinoamericano la cuestión de la cláusula de conciencia y su relación con las libertades de expresión e información ha sido abordada, entre otros muchos, por la profesora Esther Susana Borgarello en los siguientes términos: “El derecho de información comprende tres tareas conforme el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a la cual nuestro país incorpora como parte de nuestro ordenamiento jurídico en 1984 por ley 23054 y diez años más tarde toma jerarquía constitucional con la reforma de nuestra carta magna en 1994 a través del artículo 75 inc. 22. Estas actividades son: - de buscar, asignada principalmente al sujeto profesional -llamado comunicador social, o periodista-, - la de difundir asignada al sujeto empresario, y la de recibir, propia del público en general”.
La relación entre el periodista y el medio para el que trabaja es una relación de dependencia que plantea, en los términos de la profesora Borgarello, el siguiente dilema: «la prestación subordinada de trabajo y la necesidad de la conservación del empleo son dos elementos importantes en esta actividad desarrollada por el sujeto profesional de la comunicación». Esto hace que la libertad de información, al igual que la contraprestación económica del profesional de la comunicación quede «supeditada a quien tiene el poder y la disposición del dinero con el que se pagan todos los servicios. Un aspecto que hace a la garantía del comunicador en relación de dependencia es la cláusula de conciencia».
Recapitulando lo hasta ahora dicho, parece claro que la cláusula de conciencia, si bien se reconoce como un derecho fundamental a favor de los profesionales de la prensa, es al mismo tiempo una herramienta importante para garantizar dos derechos ampliamente reconocidos como axiales en una democracia: las libertades de expresión y de información. Pero la cláusula objeto de nuestro análisis no solo tiene una relación estrecha con estos derechos, sino que tiene vasos comunicantes de flujo permanente, con otros importantes derechos que serán analizados en una próxima entrega.